Resumen del criterio jurisprudencial
La sociedad contribuyente dedujo reclamo en contra de la liquidación n° 28, de fecha 06 de mayo de 2011 y en contra de la resolución ex. 17.000 n°, de la misma fecha, ambas dictadas por la dirección de grandes contribuyentes del servicio de impuestos internos, que, respectivamente, ordenaron el reintegro de sumas devueltas al contribuyente por un valor neto de $529.352.992.- y el rechazo la solicitud de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas por pérdidas por un monto ascendente a $132.099.789.- efectuada en su declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2010. como cuestión previa, la sentencia estableció que los argumentos alegados por el reclamante ¿infracción del artículo 7° de la constitución política de la república y la indicación de la consecuencia que acarreaba su infracción-, no transformaban al reclamo tributario en una acción de nulidad de derecho público, por lo que desechó la incompetencia planteada por el servicio de impuestos internos. enseguida, fallo determina que tanto la liquidación como la resolución son actos administrativos que apuntan a finalidades diversas: la primera, tiene por objeto acertar el tributo e imputar la existencia de una obligación tributaria de dinero; la segunda, en cambio, sólo acepta o deniega una petición formulada por el contribuyente, o bien, sirve de instrumento para el ejercicio de una potestad determinada. por ello, no se atendió el argumento del reclamo que sostenía que resolución denegatoria de devolución tuvo su fundamento en la liquidación también reclamada, de forma tal que eventuales vicios de nulidad de ésta no acarrearían la nulidad de aquélla. en este sentido, se resolvió que en el caso sub lite no se estaba ante un supuesto de citación obligatoria, por lo que no existía vicio en la liquidación, ya que con los antecedentes aportados por el contribuyente, el ente fiscal difiere de la calificación de determinados gastos como necesarios para producir la renta. en cuanto al fondo, el fallo consideró que el impuesto único de primera categoría fue correctamente determinado por el ente fiscalizador, pues estimó el monto consolidado -declarado originalmente y los agregados efectuados por el servicio de impuestos internos-, y sobre éste aplicó la tasa del 35%. por último, se determinó que no era procedente disminuir el fondo de utilidades tributables (fut) en el monto ascendente a los gastos rechazados incluidos en la renta líquida imponible, pues la condición exigida para que operara el crédito en cuestión era que las partidas de gastos rechazados hubieran pagado a su turno el impuesto de primera categoría, lo que en definitiva no ocurrió. finalmente, calificó de voluntarias las indemnizaciones pagadas a los trabajadores por término de la relación laboral.