Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo impetrado en contra de una Resolución emitida por la XVIII Dirección Regional de Arica y Parinacota que denegó la exención de deporte respecto de dos roles de avalúo y eliminó dicha exención respecto de un rol de avalúo, fundada en que la contribuyente no cumplía con los requisitos de procedencia de la exención tributaria, basada en el artículo 73 de la Ley del Deporte. La reclamante arguyó que mediante la Resolución impugnada el Servicio se atribuyó la facultad de interpretar y fiscalizar el cumplimiento del Convenio de Utilización de Infraestructura Deportiva celebrado con un colegio, avocándose a examinar en detalle el cumplimiento del número de las horas de uso de las instalaciones deportivas. Con ello, se excedió la revisión de los requisitos legales establecidos en el artículo 73 de la Ley del Deporte, cuyo cumplimiento debía constatar el Ente Fiscal y que, a su juicio, se cumplían íntegramente. El Ente Fiscal sostuvo que la Circular N° 4 de 2015, basada en el artículo 73 ya citado, disponía el protocolo que debían seguir las Direcciones Regionales para otorgar y/o mantener la exención de deporte, estableciendo que, periódicamente, en el mes de abril de cada año, el Servicio verificaría en terreno que los recintos cumplieran con las condiciones de la franquicia. Agregó que en el presente caso se logró determinar que la asistencia de los alumnos del colegio con convenio era solamente ocasional y para eventos extraordinarios, incumpliéndose los requisitos para la aplicación de la franquicia. El Juez señaló que, con el fin de resolver la controversia, correspondía determinar, conforme a la prueba rendida por las partes, si los inmuebles de propiedad de la reclamante cumplían o no con los requisitos exigidos por el Legislador para acceder a la exención del 100% del Impuesto Territorial alegada en autos. El Tribunal arguyó que de las normas recién transcritas se concluía que en la especie la Ley exigía la concurrencia de dos requisitos copulativos para que la contribuyente pudiera acceder a la exención del 100% del Impuesto Territorial. Estos eran, en primer lugar, el Informe favorable y fundado del Instituto Nacional del Deporte (artículo 73° ley N°19.712 del Deporte). En segundo lugar, mantener convenios para el uso gratuito de sus instalaciones deportivas con colegios municipalizados o particulares subvencionados, convenios que para tal efecto deberían ser refrendados por la respectiva Dirección Provincial de Educación y establecidos en virtud del Reglamento que para estos efectos fijara el Ministerio de Educación y el Instituto Nacional del Deporte. Según el Sentenciador, de acuerdo a los documentos acompañados por la reclamante, los Convenios de Utilización de Infraestructura Deportiva, recaídos sobre los tres roles de avalúo en discusión, se encontraban debidamente acreditados y refrendados por el Departamento Provincial de Educación de la Región de Arica y Parinacota. Además, en cuanto al requisito establecido por el artículo 73 de la Ley N° 19.712, constaba en autos el Informe Técnico correspondiente del Instituto Nacional de Deportes de la Región de Arica y Parinacota, el cual se pronunció favorablemente sobre la aptitud deportiva de las 100 hectáreas que incluían los tres predios. A continuación, el Juez citó lo consignado en el Acta de Inspección Personal del Tribunal rendida por la contribuyente en otros autos seguidos ante este mismo Tribunal, la cual daba cuenta del destino y aptitud deportiva y la existencia y uso de las instalaciones deportivas existentes en los tres roles de avalúo fiscal en que incidía el reclamo de autos, lo que se constataba respecto de los tres predios, pese a que uno de ellos tenía como destino registrado el de sitio eriazo. El Sentenciador agregó que, de acuerdo a lo expuesto era dable concluir que los tres roles de avalúo fiscal de propiedad de la contribuyente cumplían con los requisitos exigidos en la ley, ya analizados, para accede