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La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el im…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma y rechazó el impetrado en el fondo por los contribuyentes, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Director Regional de la IX Dirección Regional, que desestimó las reclamaciones interpuestas en contra de liquidaciones por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por el recurso de casación en el fondo se planteó la vulneración del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 20 N° 1 letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 6 letra A N° 1 del Código Tributario en relación con el artículo 7 letra b) de la Ley Orgánica del Servicio, 11 y 11 bis de la Ley N° 18.575, y de la Circular N° 58, de 1990, del Servicio. Luego, se denunció quebrantamiento de los artículos 14 del Decreto Ley N° 701, de 1974, del Ministerio de Agricultura y del artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Además, de denunciar errónea aplicación del artículo 53, inciso 3° y vulneración del artículo 200 ambos del Código Tributario y 8 N° 1° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por último, se arguyó que se contrariaba la Circular N° 72 del Servicio. En relación al artículo 160, la Corte señaló que por ser ordenatorio de la litis, el quebrantamiento no daba base para deducir un recurso de casación, por lo que se desestimaba. Además, indicó que el capítulo tercero del recurso no tenía respaldo en los hechos fijados en las instancias, sin que tampoco en el arbitrio se denunciara la infracción de alguna norma reguladora de la prueba. Así, las otras infracciones denunciadas carecían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues al haberse ya desestimado que los sentenciadores hubiesen errado al establecer que las plantaciones enajenadas por la sociedad reclamante estaban sujetas al D.L. N° 701 y al D.S. N° 871, los errores que aducía el recurso, incluso de ser efectivos, no permitirían alterar lo decidido en la sentencia impugnada. Por lo que, lo relacionado al artículo 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta tampoco podía prosperar. En cuanto a los artículos 200 del Código Tributario y 8 N° 1° de la Convención, que respaldaba el decaimiento del proceso, se señaló que no se indicaba la fuente o texto que consagraba o admitía en el procedimiento el decaimiento, tampoco los requisitos o elementos necesarios para que se configurara ni de qué manera ellos se presentaban en el juicio. Asimismo, el recurso no explicaba el por qué la declaración del decaimiento tendría como consecuencia en el procedimiento de autos la prescripción de la acción de cobro del Fisco. En el capítulo final del recurso se refiere que el fallo impugnado contraría la Circular N° 72 del Servicio. Al respecto la Corte señaló que el supuesto apartamiento por los recurridos de lo dictaminado en una circular no podía ser enmendado mediante el recurso de casación en el fondo impetrado.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.