Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta considerando entre otros motivos que, en cuanto al contrato de cuenta corriente mercantil se refiere, el examen de su contenido solo permite a este jurisdicente dar por acreditado que el día 19 de enero de 1999, lotería de concepción y la reclamante servicio de procesamiento de datos en línea s.a., efectivamente suscribieron dicho acuerdo de voluntades. ahora bien, según indica la cláusula tercera de dicho instrumento, en su virtud la primera otorgaría a la segunda los fondos de dinero u otros valores que estime necesarios y suficientes, sin aplicación a un empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas, liquidarlas, o compensarlas de una sola vez hasta concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo, en las épocas que en el futuro se convengan. no obstante, cabe dejar establecido el hecho de que en el contrato en referencia, no se especifica el monto de los dineros que serían transferidos a la reclamante, ni la forma en que tales flujos habrían de materializarse. en lo que hace al ¿pacto cobro de intereses¿, de 10 de enero de 2011, cabe anotar tres cuestiones de suyo relevantes: 1) no existe en el documento referencia alguna a los flujos de dinero que se habrían derivado del contrato de cuenta corriente mercantil suscrito en el año 1999 entre la reclamante y lotería de concepción. solo se declara haberse efectuado una serie de transferencias monetarias desde esta última a la reclamante, a partir del año 1994, pero sin indicar el monto al que ascendieron esas sucesivas transferencias (cláusula primera); 2) se establece -en la cláusula tercera- una tasa de interés del 1,5% mensual para el flujo de recursos que se efectúen en el año 2011; y 3) no se fijó una tasa similar para los saldos vigentes a esa fecha ¿léase flujos ya efectuados-, pues la cláusula cuarta dispuso que ella sería fijada anualmente y de acuerdo a las circunstancias del mercado financiero, imponiéndose como única limitación el no poder exceder a la tasa máxima convencional.