Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y Bío Bío rechazó el reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones emitidas por la Unidad de Los Ángeles dependiente de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos que determinaron diferencias de Impuesto a las Ventas y Servicios, declarando en consecuencia, que la reclamante no aportó antecedentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, que permitieran acreditar la efectividad de las operaciones consignadas en las facturas cuestionadas. El contribuyente expresó en su reclamo que los hechos que provocaron el rechazo del Crédito Fiscal contenido en las facturas impugnadas le eran inoponibles, debido a que ellos obedecían a la mala conducta del emisor del documento tributario y no, al receptor. Luego, señaló el reclamante que la liquidación no consideraba que había aportado la totalidad de los antecedentes solicitados, tampoco fundamentaba los motivos por los cuales se calificaba de dolosa su conducta. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos manifestó que, aun cuando el contribuyente aportó la documentación solicitada durante el proceso de fiscalización, no hizo entrega de otro tipo de antecedente que respalde las actividades comerciales y operaciones descritas en las facturas calificadas como falsas. Agregó el Ente Fiscalizador, que los emisores de los documentos tributarios impugnados registraban diversas anotaciones en la base de datos del Servicio de Impuestos Internos, presentando comportamientos tributarios irregulares. Luego, continuó señalando que conforme lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante no fue capaz de acreditar la efectividad de las operaciones de que daban cuenta las facturas objetadas, razón por la cual dichos créditos fueron rechazados y la contabilidad del contribuyente se declaró como no fidedigna. El Tributario y Aduanero rechazó el reclamo interpuesto, disponiendo que, cuando se trataba de contribuyentes de buena fe, el artículo 23 Nº 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establecía una serie de criterios a fin de protegerlo; sin embargo dichos criterios no podían aplicarse este caso, debido a que el contribuyente había reconocido que las facturas cuestionadas fueron pagadas en efectivo. Lo anteriormente expuesto, llevó a la Magistratura a concluir, que había que tener en cuenta que el reclamante, teniendo el conocimiento de que el Ente Fiscal había calificado de maliciosamente falsas a las facturas cuestionadas, no aportó antecedentes que, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, permitieran acreditar la efectividad de las operaciones. Así el Tribunal, procedió a confirmar la falsedad de éstas, y por lo tanto, presumió que el contribuyente, por lo menos, tenía conocimiento de la falsedad de las operaciones. Lo anterior, porque era carga del contribuyente desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio.