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La resolución del Tribunal Constitucional, en su mayoría, establece que el derecho a pu…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2014

Resumen

La resolución del Tribunal Constitucional, en su mayoría, establece que el derecho a punir del Estado no es absoluto y debe estar limitado por principios constitucionales, como la dignidad humana y la proporcionalidad de las penas, conforme a los artículos 19 N°s 1°, 2°, 3° y 7° de la Constitución. La privación de libertad debe ser una medida de última ratio, reservada para delitos graves que afecten bienes jurídicos de alta importancia, y las penas sustitutivas, como la libertad vigilada intensiva o la reclusión parcial, constituyen sanciones legítimas que restringen derechos y buscan la reinserción social del condenado. La exclusión total de ciertos delitos del acceso a penas sustitutivas, como lo dispuesto en el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, vulnera el estándar de racionalidad y justicia garantizado por la Constitución, ya que resulta desproporcionada e inequitativa al tratar de manera igualitaria delitos de distinta gravedad, lo que afecta la igualdad ante la ley y el principio de proporcionalidad. Asimismo, se destaca que la exclusión de beneficios no puede prescindir de la gravedad del delito, medida en términos objetivos por el quantum de la pena. Por otro lado, respecto al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, el Tribunal concluye que la norma no afecta la proporcionalidad ni la igualdad, ya que el legislador tiene competencia para fijar el marco penal y limitar la discrecionalidad judicial en la determinación de penas, siempre que se respete la dignidad humana y los derechos fundamentales. La norma impugnada no impide al juez ponderar circunstancias agravantes y atenuantes, sino que restringe el marco penal dentro de los límites establecidos por el legislador, lo que se considera compatible con la Constitución y con el principio de proporcionalidad. Además, se reconoce que el control de armas es un bien jurídico protegido por la Constitución, lo que justifica un tratamiento punitivo más severo y coherente con los objetivos de seguridad pública. Finalmente, se enfatiza que la política criminal es una prerrogativa del legislador, quien puede priorizar el efecto retributivo de las penas sin transgredir derechos fundamentales, y que las normas penales deben interpretarse de manera sistemática y teleológica, considerando los fines de reinserción social y protección de las víctimas.

Normas citadas

  • artículo 30, inciso N/A, numeral 1, letra N/A, párrafo N/A, frase "N/A", de Ley N° 17.288
  • artículo 30, inciso N/A, numeral 2, letra N/A, párrafo N/A, frase "N/A", de Ley N° 17.288
  • Constitución Política, artículo 19, inciso primero, numeral 1, inciso cuarto
  • Constitución Política, artículo 19, inciso segundo, numeral 3
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 24
  • Constitución Política, artículo 21, inciso primero
  • Constitución Política, artículo 19, inciso quinto, numeral 24
  • Constitución Política, artículo 7, inciso primero
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