Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero, primeramente, acogió parcialmente la limitación probatoria contemplada en el inciso undécimo del artículo 132 del código tributario alegada por la parte reclamada, al encontrase suficientemente acreditado en autos que algunos de los documentos que fueron acompañados por el reclamante como fundamento de su reclamación le fueron requeridos en la citación practicada por el s.i.i., conforme al artículo 63 del código tributario, en forma expresa y determinada; que se relacionaban directamente con las operaciones fiscalizadas; que se encontraban o debían encontrarse en poder del reclamante a la época en que fueron requeridos; y que éste no acreditó que la documentación requerida no fue acompañada por razones ajenas o inimputables a su voluntad. a continuación, en cuanto al fondo del asunto controvertido, concluyó que el único mecanismo que establece la ley para que proceda la rebaja de un débito fiscal facturado indebidamente es mediante la emisión de una nota de crédito que dé cuenta de dicha rebaja, lo que no fue acreditado en autos debiendo, por lo tanto, considerarse las cantidades facturadas para los efectos de la determinación del débito fiscal correspondiente al período tributario, como ocurrió en las liquidaciones reclamadas.