Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo impetrado en contra de una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que declaró improcedente el crédito fiscal IVA utilizado por la contribuyente en sus declaraciones mensuales de octubre de 2020 y enero de 2021 y modificó, además, el remanente de crédito fiscal declarado en dichos períodos. La reclamante arguyó que el Acto Administrativo no contendría una fundamentación que justificara la improcedencia del crédito fiscal en los términos requeridos por la Ley N°19.880. Además, la Resolución sostuvo que no hubo un hecho gravado con IVA, sino el pago de un gasto asociado directamente con una cesión de contrato con opción de compra. Dicha afirmación no se condecía con la realidad por cuanto el pago de la cuota de arriendo de un contrato de leasing era simplemente eso y nada más. Es así como se trataba de un hecho gravado con IVA por expresa disposición legal, independiente de las eventuales operaciones posteriores que hubiera podido realizar el contribuyente, las que estimaba legítimas y carentes de perjuicio fiscal. El Servicio afirmó que, conforme al principio de conservación, para invalidar un Acto Administrativo era necesario que concurrieran un vicio esencial y un perjuicio para el interesado lo que no había ocurrido ya que la contribuyente conoció los fundamentos del reparo y pudo ejercer oportunamente su derecho a defensa. El Ente Fiscal agregó que, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, el IVA soportado en el prepago del canon de arriendo daba derecho a crédito fiscal sólo cuando se encontrara directamente relacionado con actividades afectas al impuesto. Por ende, no correspondía utilizar el crédito fiscal IVA generado por el pago anticipado de las cuotas de leasing relacionadas con operaciones no gravadas con dicho impuesto. Sobre la falta de fundamentación de la Resolución reclamada, el Juez arguyó que independientemente de la decisión adoptada por el Ente Fiscal, no era posible sostener que el acto reclamado careciera de fundamentación, ya que constató que contuvo una exposición de sus presupuestos fácticos, de las normas aplicadas y del razonamiento que condujo a la decisión impugnada. En consecuencia, la alegación de falta de motivación debía ser desestimada. En cuanto a la controversia de fondo el Tribunal señaló que el Servicio no había discutido la existencia de los contratos de leasing, ni la emisión de las facturas respectivas, ni la configuración del hecho gravado. Según el Juez, el fundamento de la objeción formulada por el Órgano Fiscalizador consistía en estimar que el impuesto soportado en el prepago de cuotas de leasing no daba derecho a crédito fiscal, por cuanto se encontraba vinculado a una operación no gravada con IVA, cuál era la cesión posterior del derecho a ejercer la opción de compra contenida en los respectivos contratos. El Sentenciador arguyó que no podía compartir el razonamiento del Servicio desde que el prepago o aceleración de cuotas de arrendamiento y la cesión del derecho a ejercer la opción de compra constituían actos jurídica y tributariamente distintos, sin que la sola existencia del segundo permitiera alterar la naturaleza del primero ni despojar automáticamente al impuesto recargado en las facturas emitidas con ocasión de dicho prepago de su aptitud para integrar el crédito fiscal del contribuyente. El Juez sostuvo que, si el Ente Fiscal reconocía que el proveedor recargó correctamente el Impuesto al Valor Agregado en las facturas emitidas por concepto de prepago de cuotas futuras, y que no cuestionó la configuración del hecho gravado en sede del emisor, no resultaba jurídicamente suficiente afirmar, sin una demostración suficiente, que la posterior cesión de la opción de compra transformara, por sí sola a ese desembolso, en un gasto afecto a una operación no gravada en los términos del artículo 23 N°2 de la Ley sobre Impuesto a las Vent