Resumen
El Tribunal Constitucional, según el artículo 93, inciso primero, Nº 6º, de la Constitución, tiene la atribución de resolver, por mayoría de sus miembros, la inaplicabilidad de un precepto legal si su aplicación en cualquier gestión judicial resulta contraria a la Constitución; además, el inciso decimoprimero del mismo artículo establece que la cuestión de inaplicabilidad puede ser planteada por las partes o por el juez y la admisibilidad será declarada por cualquiera de las salas del Tribunal, siempre que se verifique la existencia de una gestión pendiente, que la aplicación del precepto sea decisiva, que la impugnación esté fundada razonablemente y se cumplan los requisitos legales; la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, exige, en su artículo 82, que para la admisión a trámite de un requerimiento de inaplicabilidad, se cumplan los requisitos de los artículos 79 y 80, de lo contrario, no se acogerá a tramitación; el artículo 79 de la misma ley especifica los legitimados para promover la acción, y el artículo 80 exige que el requerimiento contenga una exposición clara de hechos y fundamentos que evidencien la infracción constitucional, indicando los vicios de inconstitucionalidad y las normas constitucionales transgredidas.