Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió el reclamo interpuesto por la contribuyente y dejó sin efecto las Liquidaciones emitidas por la Dirección de Grandes Contribuyentes que determinaron a pagar un Impuesto de Primera Categoría por el AT2017 y Reintegros del art. 97 de la LIR por los periodos de mayo 2017 y junio 2018. Respecto de la partida de depreciación acelerada rechazada, la contribuyente explicó que el SII yerra al entregar una vida útil de 50 años a sus estanques por asimilarlos a un material solido conforme la Resolución Exenta N°43 de 2002. Señaló que conforme a la norma general fijada por el Director Nacional respecto de los estanques de acero inoxidable y de cemento adquiridos nuevos, le asignó una vida útil de 10 años según lo ordena de manera literal la citada Resolución en su letra A) N°24. Arguyó que no resulta razonable que se deba asignar a las cubas y estanques la vida útil de los silos, por cuanto la asimilación efectuada por el SII de material sólido no guarda relación ni con las características ni los usos ni funciones que poseen los estanques en los usos asignados por la Viña. Por su parte, el SII señaló que la contribuyente realiza una incorrecta aplicación de la Resolución Ex. N°43. Explicó que la letra G de la "Nómina de Bienes Según Actividades" de la Resolución, se detalla, dentro de la actividad de la "Agricultura", algunos bienes del activo fijo inmovilizado para los efectos de determinar su vida útil, dentro de los cuales se mencionan aquellos enumerados en el número 8) de la misma como "Construcciones de material sólido, como son: silos, casas patronales y de inquilinos, lagares, etc.", bienes que, de acuerdo al tipo de material de construcción, son muy similares a las cubas de acero inoxidable y de cemento adquiridas por la reclamante e incorporados a su activo, cuya vida útil fijada es de 50 años. De este modo el SII concluyó que existen principalmente dos grandes categorías para determinar la vida útil de un bien físico para efectos tributarios, esto es, identificar si se trata de un bien genérico o un bien posible de ser clasificado en una actividad específica, como sucede en el caso de autos, ya que la actividad de la contribuyente se relaciona con la agricultura, por lo que consideró que los bienes del contribuyente corresponden a construcciones de material solido que poseen una vida útil extensa. El tribunal realizó un análisis respecto de que debemos entender por estanques, concluyendo que estos hacen referencia a un bien que almacena líquidos. Por otro lado, observó también que la actividad de la reclamante es la fabricación, producción, importación y exportación de vinos, por lo que sus contenedores deben ser de aluminio, cemento, acero inoxidable o en su caso barricas de madera para albergar el licor. En merito de lo anterior, explicó que las funciones y características de un “estanque” se encuentran relacionadas al almacenamiento de líquidos y que, por el contrario, la de los “silos” a productos sólidos. De este modo, al entenderse como característica principal de los “silos” el almacenamiento de productos sólidos o materiales a granel, se comprende que no es posible asimilar los bienes del activo fijo en discusión a éstos, por lo que el sentenciador concluyó que el reclamante ha realizado una correcta interpretación de la Ley al asignar a una vida útil normal de 10 años y una acelerada de 3 a sus estanques conforme la Resolución Exenta N°43 letra A) N°8.