Resumen
Reclamación contra declaratoria de Humedal Urbano (art. 3° Ley N°21.202): Falta de legitimación activa del titular de predios ubicados fuera del polígono de la declaratoria. Obligación de ingreso a SEIA respecto del art. 10 letra s) no se vincula a la declaratoria de humedal. H.U.M. de O'Higgins Región del Ñuble Identificación Tercer Tribunal Ambiental – – Reclamación de ilegalidad del art. 3° de la Ley N°21.202 - “Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción con Ministerio del Medio Ambiente” – 10 de octubre de 2025. Indicadores humedales urbanos - legitimación activa – interés Normas relacionadas LTA, arts. 17 N°11 y 25; Ley N°21.202, art. 3°; Ley N°19.880, art. 21; Ley N°19.300, art. 10 letras p) y s) Antecedentes Mediante la Res. Ex. N°8040, de 27 de diciembre de 2024 del MMA, se declaró el humedal urbano Maipú de O'Higgins, el cual tiene una extensión de 5 hectáreas, y se encuentra ubicado en la comuna de Chillán Viejo, Región de Ñuble. La Resolución fue reclamada por Galilea S.A. de Ingeniería y Construcción, quien solicita sea dejada sin efecto. Resumen de la sentencia Conforme a las alegaciones de las partes, la controversia de la causa resuelta por el Tribunal, corresponde a, si la reclamante cuenta con legitimación activa para impugnar la resolución. Al respecto, el Tribunal determinó, en primer término, que, al no superponerse los lotes de propiedad del reclamante, con el polígono del H.U.M. de O’Higgins, la declaratoria no influye en la eventual obligación de los proyectos que se emplacen en dichos lotes de ingresar al SEIA (C. 18°). Luego, respecto al interés alegado vinculado a la tipología de ingreso de la letra s) del art. 3 de la Ley N°19.300, el Tribunal señaló que dicha tipología no influye en el interés de la reclamante, ya que el presupuesto de esta es independiente a la declaratoria oficial del humedal. En ese sentido, la eventual obligación de ingreso al SEIA no se vincula a la decisión administrativa de reconocimiento del humedal (C. 22°). En consecuencia, no existiendo afectación concreta a la posición subjetiva de la reclamante del acto impugnado, no se acreditó la legitimación activa necesaria (C. 24°). Aun cuando se admitiese la aplicación del art. 21 de la Ley N°19.880 en sede judicial, no hay antecedentes que acrediten la limitación al dominio de la reclamante, y el reclamante no se apersonó en el procedimiento administrativo (C. 28°). En consecuencia, el Tribunal rechazó la reclamación.