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La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artícul…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2008

Resumen

La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 70, inciso primero, del Código de Minería, interpretado por el artículo 2°, inciso segundo, de la Ley N° 19.573, es constitucional y no vulnera el debido proceso ni la igualdad ante la ley, ya que se inserta en el marco del principio constitucional que busca facilitar la explotación minera y la pronta constitución de concesiones mineras, consagrado en el artículo 19 N° 24° de la Constitución. El Tribunal argumenta que el procedimiento de concesión minera es de carácter no contencioso, donde el peticionario tiene la carga procesal de dar curso progresivo a los autos, y que el plazo de caducidad por inacción de las partes comienza a contarse desde la presentación de la demanda de oposición en la secretaría del tribunal, sin necesidad de notificación previa, dado que el peticionario tiene conocimiento de los plazos fatales y de las cargas procesales inherentes al procedimiento. Se sostiene que la notificación no es indispensable para el cómputo del plazo de caducidad, ya que el procedimiento minero impone al solicitante la obligación de estar al tanto de lo que ocurre en el expediente, y que la finalidad de la norma es evitar dilaciones indebidas que afecten el interés público en la explotación minera. Como Obiter Dicta, el Tribunal señala que la caducidad es una consecuencia lógica del principio constitucional de pronta constitución de la concesión minera, y que este principio se refleja en la configuración de un procedimiento judicial expedito, con plazos fatales y cargas procesales para las partes. Además, se destaca que el legislador puede establecer excepciones al principio general de que las resoluciones judiciales producen efectos desde su notificación, siempre que dichas excepciones sean razonables y se justifiquen en un interés superior, como ocurre en el caso de las concesiones mineras. También se menciona que la igualdad ante la ley no se ve afectada, ya que las diferentes posiciones procesales de las partes justifican la imposición de distintas cargas procesales, y que el legislador actuó dentro de sus facultades al establecer un régimen especial para el procedimiento de concesión minera, en atención a su relevancia económica y social. Finalmente, se afirma que la norma impugnada no vulnera el derecho a la defensa, ya que el peticionario tiene la posibilidad de realizar gestiones útiles para evitar la caducidad y cuenta con recursos legales para impugnar una eventual declaración de caducidad.

Normas citadas

  • artículo 174, inciso 1, de Código Sanitario
  • Constitución Política, artículo 2
  • Constitución Política, artículo 3, inciso primero
  • Constitución Política, artículo 6, inciso segundo
  • Constitución Política, artículo 6, inciso tercero
  • Constitución Política, artículo 19, inciso primero, numeral 1, inciso cuarto
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 3
  • Constitución Política, artículo 19, inciso cuarto, numeral 9
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