Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió reclamación interpuesta teniendo presente entre otras consideraciones que, con el objeto de fundamentar de mejor manera la presente sentencia y bajo el escenario de no existir certeza absoluta en cuanto al sistema de tributación aplicado por la contribuyente, lo cual, para este caso resulta indiferente no modificando en nada el resultado final de esta sentencia, es que hace necesario explicar que en la ley de impuesto a la renta se distingue entre los contribuyentes sujetos a renta presunta y aquellos sujetos a renta efectiva, estableciéndose en el artículo 68 de dicho cuerpo legal las reglas respecto a los que tienen obligación de llevar contabilidad y que deben declarar según renta efectiva. se define como contabilidad fidedigna aquella que es digna de fe y de crédito y que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente. la contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por la documentación soportante. lo expuesto, no significa que el contribuyente que tributa en base a renta presunta este necesariamente obligado a llevar contabilidad completa y fidedigna, sino que, si desea precaverse de una posible objeción de gastos o requerimiento de prueba respecto del origen de fondos con que aquellos se efectuaron, por parte del ente fiscalizador, debiera llevarla en el evento que sus ingresos fueren superiores a los que se presumen de derecho. en este caso, la contabilidad fidedigna cumple una función meramente probatoria.