Resumen
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente en contra de la resolución que dictó el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos, que no dio lugar a la solicitud de declaración de nulidad de la Tasación y que confirmó las Liquidaciones emitidas por la Dirección Regional Puerto Montt que determinaron a pagar Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y reintegro, al considerar que no existió una legítima razón de negocios en la reorganización que realizó la reclamante. La contribuyente fundó su apelación en que existió un vicio de nulidad en la Tasación del Servicio, porque el Oficio respectivo fue realizado y firmado por el J.D.F. y no por el Director Regional, en circunstancias que no estaba delegada dicha facultad. Además, argumentó que se debió aplicar la excepción establecida en el inciso 5° del artículo 64 del Código Tributario, en virtud de la cual no se debía tasar si el aporte de activos resultaba de procesos de reorganización de grupos empresariales que obedecían a una legítima razón de negocios. Agregó que la reorganización creó sociedades de inversiones familiares y no disminuyó el patrimonio de la reclamante, quien favoreció su posición económica a raíz de la reorganización, generó ventanas de liquidez, se benefició en cuanto a la venta y transferencia de acciones, la administración de la sociedad, la toma de decisiones y los acuerdos para distribución de dividendos. También indicó que el Tribunal Tributario y Aduanero no consideró la prueba testimonial y confesional rendida, lo cual afectó sus derechos porque en dicha prueba se sustentaría lo errado de la Tasación. En el mismo sentido, la contribuyente señaló que la sentencia de primera instancia no realizó un estudio acabado del concepto de “razón de negocios”, pero ello debería referirse a la “legitimidad” de los actos, lo que equivale a que el negocio no tuviera por única finalidad evitar el pago de impuestos, sumado a que nadie estaría obligado a elegir el camino más gravoso para el pago de impuestos. Concluye que en este caso la reclamante no buscó generar un detrimento de su patrimonio ni burló el pago de impuestos. A su vez, el Servicio de Impuestos Internos sostuvo que no existió vicio de nulidad en la Liquidación, porque fue suscrita por el Director Regional y tampoco existió vicio en la Tasación, por tratarse de un acto intermedio, sumado a que la Resolución delegatoria exigía que respecto de impuestos sobre 400 U.T.A. la Liquidación debía ser firmada por el Director Regional, tal como ocurrió en el caso de autos. En cuanto a la alegación de fondo, el Ente Fiscal adicionó que no resultaba aplicable la excepción invocada, porque no se cumplió el requisito de existir una legítima razón de negocios, conforme lo exigía el artículo 64, inciso 5°, del Código Tributario. La Corte de Apelaciones razonó que en la sentencia impugnada se reconoció que la razón de negocios era “legítima” si no hubiera existido abuso del derecho y al ser un concepto no definido por el referido artículo 64, correspondía aclarar su sentido y alcance por otras normas, como el artículo 4° ter del mencionado Código impositivo. Luego, la serie de actos que realizó la contribuyente tuvieron una clara “razón de negocios”, cual era traspasar la propiedad de las acciones desde dos sociedades de la contribuyente a manos de sus hijos, con lo cual evitó el pago de cuantiosas sumas de Impuesto a la Renta y diluyó el patrimonio de la primera en el de sus hijos, por lo que la reorganización solo buscó generar dicho efecto tributario. Complementando lo sostenido, el Tribunal de Alzada indicó que tampoco constituyó una legítima razón de negocios el evitar rencillas familiares o la satisfacción de caprichos personales de alguno de los accionistas. Por todo lo anterior, los Sentenciadores concluyeron que la contribuyente no mejoró su situación patrimonial, porque se desprendió