Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de una sentencia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que dejó sin efecto una Resolución emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había negado lugar a la devolución por pago indebido de impuesto solicitada por la contribuyente. El apelante arguyo que la sentencia no se encontraba debidamente fundamentada en consideración a que no se hizo cargo adecuadamente de la inadmisibilidad solicitada, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del N° 2 del artículo 126 del Código Tributario. Lo anterior, dado que respecto de la contribuyente aplicaba la restricción de la señalada norma, ya que no presentó reclamo en contra del pago indebido en conformidad al artículo 165 del citado cuerpo legal. Luego, sostuvo el Servicio que la sentencia no se hizo cargo del planteamiento referido a que la contribuyente complementó posteriormente y modificó la petición administrativa que derivó en la Resolución reclamada. Finalmente, arguyó que el Sentenciador hizo una errada aplicación de las facultades del Director del Servicio, dado que la Circular N° 31 del año 2016, tiene el carácter de obligatoria para los contribuyentes que se encuentran en la hipótesis del artículo 41 letra E de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte de Apelaciones hizo suyo lo resuelto por el Tribunal a quo, el cual sostuvo que de acuerdo a la petición administrativa acompañada en autos, la contribuyente solicitó con fecha 30 de agosto de 2019 devolución por pago indebido del giro de multa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 126 N°2 del Código Tributario. Por su parte, la Resolución reclamada se pronunció sobre una supuesta solicitud de condonación, denegando la misma por no encontrarse adeudada la multa, basándose en lo dispuesto por la Circular N° 50 del año 2016. De ello el Sentenciador concluyó que ambos documentos no tenían relación, por una parte, la contribuyente presentó una solicitud específica y por otra, el Ente Fiscal se pronunció denegando una petición que no fue la requerida por la reclamante. Además, la Magistratura confirmó lo señalado por el Tribunal en cuanto a que conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, los Actos Administrativos deben ser fundados y bastarse a sí mismos para que el destinatario del Acto pueda ejercer su derecho a defensa, y que existía una evidente incongruencia en la Resolución reclamada, de manera que la única forma de sanear el perjuicio sufrido por la reclamante era declarar la nulidad tributaria en virtud del artículo 1 N° 8 de la Ley N° 20.322, debiendo acogerse la nulidad invocada y dejar sin efecto la resolución impugnada. En cuanto a la procedencia de la devolución solicitada, el Juez había señalado que la emisión del Giro de fecha 27 de junio de 2019, tuvo como fundamento lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 41 letra E) de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente a la época de los hechos que originaron la controversia, según el cual los contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en Chile que realizaran operaciones con partes relacionadas, debían presentar anualmente una o más declaraciones con la información que requiriera el Servicio, en la forma y plazo que éste estableciera mediante resolución. Agregó el Sentenciador, que al no haberse presentado por la contribuyente la DJ 1907 del Año Tributario 2016 dentro del plazo de un mes y habiéndose enviado aviso, se emitió el giro correspondiente. Luego, el 10 de agosto de 2019, se efectuó el pago por compensación a través de la Tesorería General de la República y, finalmente, la reclamante solicitó la devolución por pago indebido el 30 de agosto de 2019, la que se resolvió negativamente el 28 de octubre de 2019. El Tribunal arguyó que la Resolución N° 14 de 31 de enero de 2013, que reguló qué contribuyentes debían presentar la D