Tributario

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó el fallo de primer grado dictado por el Juez Tributario, que había rechazado la reclamación, y en cambio la acogió, dejando sin efecto la liquidación de enero de 2004, por impuesto único del artículo 21 inciso 3° de la Ley sobre Impuesto a la Renta del año tributario 2001, por rechazo del gasto consistente en el pago de una deuda contraída como aval de una sociedad distinta de la contribuyente. Por el recurso se denunció un error de derecho en la aplicación de los artículos 21 inciso 3°, en relación con los artículos 33 N° 1 y 31, todos de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La controversia giró en torno a la calificación de los desembolsos efectuados por la reclamante, pagando, en calidad de aval, una deuda contraída por una sociedad educacional de la que tenía parte de su propiedad al haber invertido en acciones de aquella. Tales sumas fueron incorporadas en la cuenta de activo “aval por pagaré” en el año tributario 2001, y como cargo a resultado de pérdida en año tributario 2002, en calidad de crédito incobrable. La Corte Suprema señaló que no era un hecho discutido que la reclamante contabilizó el pago efectuado en calidad de aval como un activo en sus registros contables, esto era, un crédito que obraba en su favor cuyo deudor era una sociedad educacional. Tal clase de anotación hacía inaplicable el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, puesto que éste se refiere a los gastos en que incurre el contribuyente, cuyo no era el caso. A esto cabía añadir que, no siendo gasto, tampoco se trataba de una partida que hubiera sido rebajada de la renta líquida, de suerte que no se presentaban las condiciones del artículo 33 N°1 de la ley citada, que imponía la agregación a la renta líquida imponible de aquellos montos que previamente habían sido descontados. Así, resultaba que no era pertinente estimar como gasto, para efectos de la fiscalización, el pago de una deuda ajena que no había sido rebajado de la renta líquida imponible, de manera que no estaba habilitado el Servicio para determinar las diferencias de impuesto efectuadas mediante la liquidación reclamada. Esto implicaba, además, que no era procedente examinar si el pago de la deuda de la sociedad educacional reunía las exigencias de los gastos, ya que no se trataba de uno de ellos sino que de un activo. Por último, se indicó que no existía el pretendido error de derecho denunciado en el recurso, ya que los sentenciadores habían estimado en forma correcta que la anotación contable del pago de la deuda de una tercera como un activo impedía tener por cumplidas las condiciones del artículo 21 de la citada ley para cobrar impuesto único al reclamante. Ello traía como consecuencia que los eventuales errores de derecho en que hubiesen incurrido los recurridos al momento de calificar los pagos efectuados por la reclamante, de ser efectivos, carecerían de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que, conforme con lo señalado, igualmente no resultaba oportuno efectuar tal análisis.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.