Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la contribuyente en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta en esa instancia y confirmó el fallo de primer grado pronunciado por el Director Regional, que rechazó íntegramente la reclamación en contra de las liquidaciones de agosto de 1998, por diferencias de impuesto al valor agregado y adicional del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El recurso de casación en la forma se fundó en la causal 6ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada contra otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El recurso de casación en el fondo se desarrolló en dos capítulos: En primer término se denunció la infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1572 y 1702 del Código Civil y luego, la infracción del artículo 23 N° 5 inciso 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios. La Corte Suprema señaló que resultaba acertada la decisión emitida, en cuanto negaba el efecto pretendido al fallo absolutorio dictado en sede criminal respecto del representante de la contribuyente fiscalizada, por cuanto la declaración referida a que los hechos investigados no eran constitutivos de delito surgía del convencimiento de que no existió en el acusado un ánimo preconcebido que la sociedad evadiera impuestos, y que no obstante encontrarse acreditado en los autos irregularidades en las facturas declaradas, no se alcanzaba a comprender el tipo penal imputado; mas esa decisión no había podido abarcar los elementos que con arreglo a otros órdenes jurídicos eran fuente de derechos y obligaciones a partir de ciertos y determinados presupuestos fácticos que eran abordados exclusivamente por la autoridad administrativa en un procedimiento de fiscalización y objeto de pronunciamiento mediante la emisión del acto terminal del procedimiento, como era la liquidación reclamada. Por lo que, el vicio formal en estudio debió ser desestimado porque los hechos señalados por el recurrente no lo configuraban. En relación al recurso de casación en el fondo, la Corte indicó que las liquidaciones reclamadas correspondía a IVA y a Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, pero las protestas del impugnante discurrían únicamente en torno al IVA, sin exponer nada respecto del señalado artículo 21, sin desarrollar la infracción, por falsa aplicación, de las normas sustantivas que lo estatuían. En lo concerniente al artículo 23 N° 5, tampoco se habían dado por ciertos los supuestos de aplicación de la norma. Así, la reclamante no podía asilarse en el hecho que en virtud de la autonomía contractual modificara una obligación legal que recae en quien pretende hacer valer créditos fiscales contenidos en facturas falsas o no fidedignas o que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, y en aquellas que han sido otorgadas por personas que resultan no ser contribuyentes de este impuesto, cuando existe norma expresa.