Resumen
La Corte de Apelaciones rechazó el recurso de protección deducido por la contribuyente en contra de la VII Dirección Regional Talca, originado en un supuesto acto ilegal o arbitrario del Servicio consistente en el bloqueo de acceso a su clave tributaria. La recurrente arguyó que con fecha 2 de agosto de 2024 intentó ingresar a la página web del Servicio mediante su clave tributaria, lo que no pudo hacer por encontrarse bloqueada la misma. Al asistir presencialmente a la Unidad correspondiente, se le informó que la clave estaba inutilizada debido a que presentaba inconsistencias en sus declaraciones de impuestos. Agregó, que esta medida de apremio no tenía fundamento en ninguna norma de rango legal. Finalmente, señaló que se había vulnerado la garantía constitucional consagrada en el N°21 del artículo 19 de la Carta Fundamental consistente en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no fuera contraría a la moral, al orden público o a la seguridad nacional. El Servicio alegó que el hecho de encontrarse bloqueada la clave no implicaba una denegación de los servicios propios de la Institución, correspondiendo a una medida de resguardo del interés fiscal que podía ser resuelta mediante la comparecencia a sus oficinas. Añadió, que no existía un derecho o una garantía constitucional que dispusiera el acceso a internet, debiendo estarse a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo al cual, proveer una plataforma electrónica para relacionarse con los contribuyentes tenía carácter facultativo, siendo la regla general la presencialidad. La Corte arguyó que el Recurso de protección consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política, constituía una acción cautelar destinada a amparar el legítimo derecho de las garantías y derechos preexistentes, enunciados en dicha disposición. Aquello, mediante la adopción de medidas de resguardo que debían adoptarse ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impidiera, amagara o molestara el ejercicio de esos derechos. Los Sentenciadores señalaron que atendido lo anterior era requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho o voluntad de quien incurriere en él, y que provocara alguna de las situaciones indicadas, respecto de un derecho indubitado. La Magistratura sostuvo que la acción cautelar se había construido a partir del supuesto de la falta de clave digital del Ente Fiscal que paralizaría el negocio de la contribuyente impidiéndole desarrollar su actividad económica. No obstante, no existían antecedentes en autos que indicaran las pérdidas del negocio de la recurrente generadas a consecuencia del bloqueo de la clave. Además, tampoco se había acreditado que el Servicio le hubiera negado atención presencial. Según la Corte, la recurrente había sustentado su recurso en el hecho de que otorgar y mantener una clave activa de tramitación digital era una obligación del Servicio recurrido y, que su bloqueo constituía un acto ilegal y arbitrario. No obstante, según había informado el Ente Fiscal, el otorgamiento, mantención y bloqueo de la clave digital constituía una forma de facilitar al contribuyente sus trámites, sin perjuicio de lo cual la obligación de atención era presencial y en sus oficinas. Los Sentenciadores arguyeron que al ser la clave digital un beneficio opcional y no un derecho no se observaba que el bloqueo de la misma fuera ilegal, máxime si la reclamante había sido citada en reiteradas ocasiones a acercarse a las oficinas del Órgano Fiscalizador para revisar su situación. Además, tampoco se había establecido en autos que la recurrente poseyera un derecho indubitado que la habilitara para reclamar por la vía de la acción de protección. Por último, la Magistratura señaló que, frente al bloqueo de la clave tributaria, la contribuyente tenía a su disposición procedim