Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que rechazó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta de noviembre de 2012. La sociedad recurrente en su escrito expresó que la causa discurría sobre la declaración integra o no de sus ingresos en el año comercial 2011 y sobre la selección de esta última para la revisión del crédito de primera categoría por pago provisional por utilidades absorbidas. En cuanto al primer aspecto la Corte indicó que la recurrente reconocía fundamentalmente haber emitido la factura cuestionada y haberla omitido en su declaración, puesto que, en su concepto, la factura no era por sí misma un título o derecho que permitiera exigir el cumplimiento de una obligación, sino sólo una mera expectativa. Así, la Corte indicó que debía tenerse en cuenta las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta, iniciando el análisis con la revisión del numeral dos del artículo 2 de la misma respecto al concepto de “renta devengada” y que tratándose de un contribuyente que tributaba en primera categoría en base a renta efectiva y contabilidad completa, era claro que debía declarar y pagar el referido impuesto en base a la renta devengada, tal como lo disponía el artículo 29 de la Ley estableciéndose de esta manera la regla general, es decir, la relativa a los ingresos devengados. Además, señaló que el artículo 31 de la misma Ley otorgaba la posibilidad de descontar el costo de la venta, aun cuando éste no se hubiera producido, por lo que debía existir una correlación entre los ingresos y los gastos de un mismo período, y dado que los primeros podían no haber sido percibidos por el contribuyente pero estar devengados, el legislador aceptaba la deducción de los gastos correspondientes al período que no estaba pagado, pero sí adeudado. En razón de ello, aun cuando dichos gastos pudieron ser descontados oportunamente en el año tributario 2012, dado que el contribuyente había considerado el ingreso –para los efectos de su declaración de renta- a la hora de su percepción, los incluyó en el año tributario 2013, debiendo haber considerado también los gastos de dichos ingresos para ese mismo período, por lo que, no habiéndose acreditado lo contrario por parte del reclamante, no correspondía descontarlos nuevamente del primero de los períodos antes referidos. Por otro lado, respecto al argumento de la parte recurrente en cuanto que la emisión de la factura no daba cuenta de un derecho, sino sólo de una mera expectativa de cobro de la misma, no era sostenible entre otras razones porque, necesariamente debía entenderse que toda factura daba cuenta de un crédito, independientemente de si éste, en definitiva, era cedible o no y si la factura en que constaba tiene o no mérito ejecutivo, por lo que de los antecedentes que obraban en autos, no había duda alguna que la factura daba cuenta de un crédito que debió haberse incluido como un ingreso de la recurrente en su declaración de renta correspondiente al año tributario 2012.