Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule acogió en parte la reclamación interpuesta en contra de liquidaciones que se fundamentaban en el rechazo del crédito fiscal iva, por compras ajenas al giro; en débito fiscal iva no declarado y en la tasación de la renta mínima imponible. en primer lugar, se determinó la suficiencia de los fundamentos de las liquidaciones reclamadas, teniendo presente la lectura de la misma. en alusión al crédito fiscal iva rechazado en el acto reclamado, respecto de la adquisición de un vehículo, se indica que, conforme a lo dispuesto en el n° 4 del artículo 23 de la ley sobre impuesto a las ventas, en principio la adquisición de estos bienes no otorga derecho a crédito fiscal iva, a menos que se trate del giro o actividad habitual del contribuyente, esto es, recurriendo al significado del diccionario de la real academia española de la lengua, que sea ejercido con continuación o por hábito, situación que en el caso de autos no fue acreditada, ya sea mediante la reiteración de actos que, en cuanto a su cantidad o por su naturaleza o monto, permitiera su presunción, pues no basta la sola inclusión formal en la documentación. en cuanto al resto del crédito fiscal rechazado, la prueba acompañada no acreditó la relación que podrían tener los bienes adquiridos respecto de alguno de los giros, a fin de acreditar su calidad de gastos de tipo general, o bien que hayan formado parte de su activo realizable o su activo fijo, según lo previsto en el n° 1 del artículo 23 antes citado. en cuanto al débito fiscal subdeclarado, se acogió parcialmente la reclamación tributaria, toda vez que no se acompañó el documento tributario que acredite la correspondiente facturación de la venta de 108 tickets que se reconoció fueron vendidos por su mandataria, el tercero comercializadora e inversiones play music s.a. por último, en relación con la tasación de la base imponible del impuesto a la renta, se determinó la no procedencia de aquella, atendido que dos de los tres contribuyentes cuyos datos se consideraron no cumplen el requisito previsto en el artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta, en cuanto a que ¿giren en el mismo ramo¿; agregando, a mayor abundamiento, que teniendo presente la interpretación del vocablo ¿plaza¿, tampoco se dio cumplimiento a dicho requisito legal de la misma norma. además, se indica que el artículo 35 de la ley sobre impuesto a la renta, contempla bases de determinación alternativas para el director regional, facultad que debe ser ejercida dentro de los márgenes legales, cumpliendo con los requisitos legales, por lo que, en caso de no contar el s.i.i. con contribuyentes que giren en el mismo ramo y en la misma plaza, ello no es impedimento para que el órgano fiscalizador hubiere hecho uso de alguna de las otras alternativas legales para la determinación de la renta mínima imponible.