Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece que el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al tribunal para abrir un término probatorio en el procedimiento de exequátur, no vulnera el artículo 19 Nº 3 incisos segundo y quinto ni el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política de la República, ya que dicha disposición garantiza un procedimiento racional y justo al permitir al juez valorar la pertinencia de la prueba en función de los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. Asimismo, se concluye que el exequátur no constituye una nueva instancia del juicio extranjero, sino un procedimiento autónomo para verificar el cumplimiento de requisitos formales, limitando la prueba a estos aspectos. En cuanto a los artículos 215, 217, 218 inciso segundo, 219 y 221 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, relativos a los abogados integrantes, se determina que no vulneran los artículos 76, 77, 78 ni el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto de la Constitución, ya que la Corte Suprema sigue siendo el tribunal preestablecido por la ley y los abogados integrantes actúan como suplentes en casos de falta o inhabilidad de los ministros, sin alterar la composición del tribunal ni transformarlo en una comisión especial. Se señala que la institución de los abogados integrantes tiene precedentes históricos y comparados, y que su regulación actual no ha sido declarada inconstitucional en controles previos. Además, se destaca que la reforma constitucional de 1997 no eliminó a los abogados integrantes, dejando su regulación al legislador, y que su existencia no contraviene la independencia ni la imparcialidad del Poder Judicial. También se enfatiza que el derecho a la prueba no es absoluto, sino limitado a las pruebas pertinentes, cuya admisión y valoración corresponden al juez, y que la norma cuestionada se alinea con estándares internacionales de debido proceso, como los establecidos en el Pacto de San José de Costa Rica y otros instrumentos internacionales ratificados por Chile.