Resumen del criterio jurisprudencial
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana acogió la reclamación tributaria interpuesta en contra de una Resolución Exenta que rechazo una petición administrativa de rectificación de la declaración de Impuesto a la Renta de la contribuyente y devolución de impuestos sustentada en la determinación de un Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA). La contribuyente expuso en su reclamo que la discusión radicaba en el título jurídico que servía de antecedente y por el cual era procedente la solicitud de devolución de PPUA. Explicó, que ello se fundamentaba en la relación jurídica que tenía la Asociación Nacional de Futbol Profesional (ANFP) y Blanco y Negro S.A., donde la primera actúa como mandataria respecto de la segunda, que es su mandante. Agregó que dicho mandato es convencional, y fue conferido para que la ANFP le remitiera los flujos provenientes de las utilidades obtenidas por el Canal del Futbol (CDF), utilidades que son generadas por la explotación de los derechos de transmisión televisiva de los partidos de futbol. Agregó, que CDF generó utilidades con los derechos de transmisión y que luego traspasó los flujos representativos de utilidades a la mandataria y esta a su vez los traspasó a la mandante. Sostiene que el acto reclamado vulnera el artículo 41 inc. 4° de la Ley N° 19.880 al carecer de fundamentos que permitan avalar su actuación. Conforme a lo anterior, expuso que de acuerdo con lo dispuesto en el N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, en relación al artículo 97 del mismo cuerpo legal, corresponde que pueda utilizar el crédito por impuesto de primera categoría pagado por la sociedad que obtuvo las rentas, en virtud de las utilidades remitidas por la sociedad mandataria. Lo anterior, a su juicio, le permitía tener derecho a recuperar el pago provisional por utilidades absorbidas. Por su parte, el Servicio señaló que para que la pérdida sea absorbida por utilidades no retiradas o distribuidas, dicha frase se debe entender en el contexto del sistema implementado a partir de la Ley N° 18.293, es decir, que serán utilidades no retiradas aquellas que mantienen pendiente su tributación por parte de los socios con los impuestos global complementario o adicional, lo que no se verifica, ya que no se ha acreditado que Blanco y Negro S.A. sea socia del CDF. Agrega que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Tributario, cuando el mandatario hubiese contratado a nombre propio y no a nombre del mandante, los efectos de los actos celebrados por el primero de ellos se radicaban en su propio patrimonio, y sólo una vez que se rendía cuenta, se transferían al mandante. En consecuencia, afirmó el ente fiscal que no se había acreditado la efectividad, condiciones y monto de la participación en el encargo fiduciario, como tampoco que se efectuó la respectiva rendición de cuentas, por lo tanto, aun cuando se hubiesen acreditado las primeras circunstancias, los efectos de los actos que celebre la ANFP seguirán radicándose en su propio patrimonio, mientras no haya rendido cuenta del encargo. Respecto de los argumentos expuestos por las partes, el Primer Tribunal Tributario y Aduanero resolvió que la documentación presentada en el juicio evidenciaba la existencia del mandato a nombre propio y la efectividad, monto y condiciones de la operación, por lo que los impuestos pagados por la mandataria y sus respectivos créditos podían ser utilizados por la mandante, procediendo la devolución de impuestos solicitada por la actora por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, respecto de los que acreditó tener derecho