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Tributario: SII, jurisprudencia judicial tributaria

Resumen del criterio jurisprudencial

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el recurso de apelación deducido por el Servicio de Impuestos Internos y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Valparaíso, que dio lugar al reclamo. El Tribunal de Alzada expresó que la controversia de autos radicaba en si la contribuyente acreditó fehacientemente el origen y consistencia de la pérdida tributaria declarada en la enajenación de los derechos sociales que poseía y, particularmente, si determinó correctamente su costo tributario. Por su parte el Servicio de Impuestos Internos argumentó que no procedía considerar como parte del costo de adquisición de los derechos sociales enajenados la suma de $1.232.500.000, correspondiente al valor de suscripción de 1.232.500.000 acciones emitidas con motivo del aumento de capital de la empresa, la que más tarde fue transformada de sociedad anónima a sociedad de responsabilidad limitada. El Servicio calificó estas acciones como crías, por no haber existido un pago efectivo al momento de su suscripción. Lo sentenciadores, por el contrario, y compartiendo el criterio del Juez a quo, estimaron que la naturaleza de dichas acciones era de pago, - y no de crías o liberadas de pago-, con la particularidad que el pago se produjo con otros bienes distinto al dinero, hipótesis que el artículo 15 de la Ley 18.046 autorizaba expresamente y que en autos consistió en la capitalización de un crédito que la reclamante tenía en la sociedad. Este aporte derivó en que se reunieran en la sociedad, simultáneamente, las calidades de acreedora y deudora de la misma obligación, operando, por consiguiente, el modo de extinguir las obligaciones confusión. Por estas consideraciones, los Ministros determinaron que las 1.235.500.000 acciones nuevas adquiridas por la reclamante tuvieron un costo distinto y separado de aquellas otras 850.000 acciones emitidas, suscritas y pagadas con anterioridad. En relación al cuestionamiento a que la contribuyente enajenó los derechos sociales por un monto inferior al costo tributario por el cual éstos se encontraban registrados en su contabilidad, -que fue lo que en definitiva dio lugar a la pérdida-, la Corte indicó que a pesar de ser esta circunstancia efectivamente notoria, también lo era el que el ente fiscalizador no pudo haber pasado por alto este hecho. Ello, debido a su facultad legal de corregir, para efectos meramente tributarios, el valor asignado por las partes a dicha operación. La Corte expresó además, que la cesión de derechos generó un flujo efectivo de dinero, ya que, constaba en la escritura respectiva que el precio fue de $850.000 y que éste fue pagado en el mismo acto y en dinero efectivo y, por tanto, no era aplicable la limitación a la facultad de tasar para los casos de reorganizaciones empresariales. En consecuencia, la Corte concluyó que el Servicio de Impuestos Internos simplemente no consideró procedente impugnar el precio asignado por las partes a los derechos sociales cedidos en virtud del contrato.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.