Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de apelación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de la Araucanía que no acogió al Acta de Denuncia ya que determinó que se configuraron los requisitos del tipo penal infraccional establecido en los incisos primero y segundo del artículo 97 N° 4 del Código Tributario. El Órgano Fiscalizador argumentó que en el proceso judicial se acreditó fehacientemente la infracción del contribuyente, en particular que tenía conocimiento de la falsedad de los documentos tributarios que registró en su contabilidad, los que correspondían a operaciones ficticias. Además, el Ente Fiscal agregó que la sentencia del Tribunal a quo incurrió en un error ya que exigió para la configuración del ilícito del artículo 97 N° 4, inciso segundo del Código Tributario que las maniobrabas que efectuó el contribuyente hubieran causado un daño patrimonial al Fisco. En circunstancias que la referida infracción trataba de un delito de peligro, por lo que solo era necesario que los actos ejecutados hubieran sido tendientes a producir un perjuicio fiscal, pero no que fueran efectivamente causados. La Corte de Apelaciones de Temuco de forma preliminar precisó cuáles eran los elementos de los delitos tributarios regulados en el artículo 97 N° 4 en sus incisos primero y segundo del Código Tributario. Así, estableció que estos habían correspondido a los de evasión de impuestos obtenidos por procedimientos dolosos y el de maniobras maliciosas para aumentar el monto de los créditos en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de retención o recargo, respectivamente. En cuanto al tipo penal del inciso primero del N° 4 del artículo 97 del referido cuerpo legal, la Magistratura resolvió que eran necesarios los siguientes requisitos copulativos: 1.- Que se haya realizado cualquiera maniobra, es decir que ejecutó uno o varios actos; 2.- Que el contribuyente hubiera estado afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo; y, 3.- Que las maniobras hubieran tenido por objeto aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones a los que se tenían derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que debía pagar. En razón de lo anterior, y con el mérito de los antecedentes aportados al proceso, la Corte determinó que el contribuyente obró de manera dolosa, puesto que estaba afecto al Impuesto a las Ventas y Servicios, que maliciosamente registró y contabilizó facturas materialmente falsas, que daban cuenta de operaciones ficticias, y que operó con la sola finalidad de disminuir la carga impositiva y defraudar las arcas fiscales. En relación a la conducta penal del inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, la Magistratura señaló que eran necesarios los siguientes requisitos copulativos: 1.- Que se hubiera presentado una declaración; 2.- Que la declaración que se presentó haya sido falsa o incompleta; 3.- Que la declaración que fue presentada pudo inducir a la liquidación de un impuesto inferior al que corresponda; y, 4.- Que, las falsedades u omisiones efectuadas, hubiesen sido maliciosamente falsas. Además, agregaron los Sentenciadores que el referido tipo penal era un delito de peligro, puesto que solo se exigían maniobras que se hubieran realizado con el propósito de causar un daño patrimonial al Fisco pero que no era necesario que estos hubieran sido efectivamente causados. Así, la Corte de Apelaciones concluyó que el contribuyente incurrió en la referida infracción puesto que el mismo reconoció que las operaciones comerciales por las cuales se emitieron 7 facturas electrónicas, que fueron observadas por el Ente Fiscal, nunca se realizaron. Además, los Jueces de la instancia agregaron que fueron utilizados, por el denunciado, los referidos documentos tributarios falsos, por lo que se verificó efectivamente una maniobra tendiente a causar un daño al patrimonio