Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional en el caso establece como Ratio Decidendi que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 vulnera principios constitucionales fundamentales, tales como el principio de proporcionalidad de las penas y la igualdad ante la ley, consagrados en los artículos 19 N°s 2° y 3° de la Constitución. La mayoría argumenta que la exclusión total de ciertos delitos del acceso a penas sustitutivas resulta desproporcionada e irracional, ya que no considera el quantum de la pena ni la gravedad objetiva del delito, lo que genera una desigualdad injustificada entre los condenados. Asimismo, se enfatiza que el ius puniendi del Estado no es absoluto y debe respetar la dignidad humana, limitándose a imponer penas privativas de libertad solo cuando sea estrictamente necesario y en casos de delitos graves que afecten bienes jurídicos de alta relevancia. Además, se destaca que las penas sustitutivas no son sinónimo de impunidad, sino que constituyen sanciones efectivas que restringen derechos y buscan la reinserción social y la no reincidencia, en línea con los objetivos del sistema penal. Como Obiter Dicta, la mayoría señala que el legislador no puede prescindir de la finalidad de reinserción social al establecer las reglas de punición, y que históricamente los sistemas carcelarios han demostrado ser ineficaces para la rehabilitación de los condenados, mientras que las penas sustitutivas ofrecen un mejor equilibrio entre los derechos de los delincuentes, las víctimas y la seguridad pública. También se menciona que la constitucionalización del derecho penal implica interpretar las normas desde una perspectiva sistemática y teleológica, priorizando la humanidad y la racionalidad en la aplicación de las penas. Finalmente, se subraya que la exclusión de penas sustitutivas para ciertos delitos no cumple con los estándares de racionalidad y justicia, ya que no se justifica de manera adecuada la diferenciación respecto a otros delitos de mayor gravedad.