Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que confirmó el fallo de primer grado, que a su vez acogió el reclamo tributario interpuesto en contra de una Liquidación, dejándola sin efecto por haberse emitido la Citación fuera del plazo contenido en el artículo 59 inciso 1° del C ódigo Tributario. Mediante el recurso de casación en el fondo, se denunció la infracción a los artículos 59 y 21 del Código Tributario en relación al artículo 19 del Código Civil y el artículo 132 incisos 14º y 15º del Código Tributario, respecto de los requisitos para aplicar el plazo de caducidad de la acción fiscalizadora, las reglas de valoración de la prueba conforme las reglas de la sana crítica y del onus probandi para establecer los presupuestos fácticos de aplicación de la norma de caducidad. Asimismo, se denunció como vulnerados los artículos 60, 63 y 64 inciso tercero del Código Tributario en relación con el artículo 200 del mismo cuerpo legal, en tanto regulan el ejercicio de las facultades fiscalizadoras del Servicio de Impuestos I nternos, por cuanto, al no verificarse los requisitos para que opere el artículo 59 citado, el Servicio sólo está limitado por los plazos generales de prescripción, ejerciéndose las facultades del artículo 63 inciso tercero y 64 del Código del ramo para verificar la exactitud de las declaraciones de impuestos, tasar las rentas y determinar las diferencias, normas a las cuales la sentencia recurrida no ha dado aplicación. Finalmente, se denunció la infracción de los artículos 17 N° 8 letra b), 20 N ° 1 letra b), 21 a 33 y 68 de la Ley sobre el Impuesto a la Renta, en cuanto establecen el régimen de tributación de bienes raíces en base a renta efectiva, por cuanto la sentencia impugnada no ha dado aplicación a las normas sobre determinación del Impuesto que grava el mayor valor en la enajenación de los bienes raíces no agrícolas, encontrándose frente un incremento patrimonial que constituye renta, no existiendo por tanto un análisis de los requisitos para acogerse al régimen de renta presunta. Para un mejor entendimiento del asunto, cabe señalar que el conflicto entre las partes radicó en que la contribuyente enajenó un inmueble que le fue asignado en una división, no dando cuenta en la declaración de Impuesto a la Renta respectiva el mayor valor generado en la operación, por estimar que se encontraba acogida al régimen de renta presunta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 N° 8, letra b) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de la operación cuestionada. Producto de lo anterior, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la contribuyente de auditoría, requiriéndole una serie de documentación, lo que fue respondido por la sociedad fiscalizada, aportando sólo algunos antecedentes, justificando la entrega parcial en que no estaba obligada a llevar libros de contabilidad, pues se encontraba acogida al régimen ya mencionado, ante lo cual, y en la misma fecha, el funcionario a cargo de la fiscalización levantó el acta de recepción parcial de la documentación entregada. Posteriormente, la sociedad fue requerida a través de una Citación para modificar su declaración de impuestos, acto que a criterio de la contribuyente, fue emitida en forma posterior a los 9 meses establecidos en el artículo 59 del Código Tributario de la época, por lo que ella y la Liquidación emitida con posterioridad, debían quedar sin efecto. En cuanto al recurso de casación en el fondo, la Corte Suprema sostuvo que del tenor literal del inciso 1° del artículo 59 del Código Tributario, se podía concluir que dicha norma establecía un plazo de nueve meses, de carácter fatal, conclusión que se extraía de su propia redacción. En cuanto a lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, sobre que dicha norma tenía una aplicación únicamente en aquellos casos en que el requerido aport