Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó, con costas la dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Antofagasta que desechó la reclamación interpuesta en contra de la Resolución Exenta, de noviembre de 2013, que declaró improcedente la devolución de PPM del año tributario 2013. Por el recurso se denunció vulneración de los artículos 2° de la ley N° 18.575; 3°, inciso quinto, 5°, 13°, inciso segundo, y 17, letras b) y g), de la ley N° 19.880; y 6° de la ley N° 19.799. Además, se reclamó transgresión del artículo 8° bis, N°2, y 21 del Código Tributario, en concordancia con los artículos 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 2° de la ley N° 18.575 y 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880. La Corte Suprema señaló que el régimen jurídico no dispone la forma, procedimiento o medio por el cual las autoridades deben estampar su rúbrica en los actos que generen en el ejercicio de sus facultades, pudiendo reflejarse de distinta forma, negando algún daño para la reclamante. En lo que concierne al fondo, el recurso de casación no delató quebrantamiento de las disposiciones reguladoras de la prueba, por cuanto sólo hizo una referencia al artículo 21 del Código Tributario. Por lo que, resultaron inamovibles los presupuestos fácticos del pleito y en lo que apuntaba entonces, a la pretensión de nulidad de derecho público de que se trataba, eran hechos de la litis que dicha resolución emanó del Servicio de Impuestos Internos y en ella constaba como emisor el Director Regional, sobre cuyo nombre aparecía estampada una firma ilegible, y que consistía en un acto administrativo confeccionado por medios electrónicos que está expresamente admitida por el artículo 19 de la ley N° 19.880. Respecto a la inobservancia del derecho a conseguir los reintegros impetrados, la Excma. Corte indicó que se ajustaba a derecho la actuación del Servicio de exigir la comprobación de las partidas de la declaración de impuestos que originaban su petición de devolución, en forma previa a cursar el desembolso, dado que ello integraba sus facultades fiscalizadoras y si en su ejercicio no se lograba determinar la exactitud de la declaración, y, por consiguiente la procedencia de la devolución, la administración estaba legitimada para negar el pago pretendido, sin que ello excediera sus atribuciones legales, no habiendo transgresión del artículo 2° de la ley N° 18.575. Y si los antecedentes analizados por el Servicio eran imprecisos o incompletos, no le era exigible que la resolución denegatoria contuviera una detallada exposición, y no se contravenía el deber de fundamentación del artículo 11, inciso segundo, de la ley N° 19.880, merced a la falta de aportación de elementos probatorios de la procedencia de los créditos imputados, en atención precisamente al desconocimiento de la exacta situación contable del contribuyente.