Resumen del criterio jurisprudencial
El tribunal tributario y aduanero de la vii región del maule dictó sentencia condenatoria por infracción sancionada en el inciso segundo del n° 4 del artículo 97 del código tributario, en que se imputaba la falsedad de tres facturas de tres supuestos proveedores. a juicio del sentenciador, se acreditó la falsedad de las facturas cuestionadas al determinar la existencia de un ¿doble juego de facturas¿, atendido que los supuestos proveedores remitieron al s.i.i. la copia de las facturas objetadas junto a sus registros en el libro de ventas en donde consignan que las facturas fueron emitidas a otros clientes, por otros montos y por otros conceptos. por otra parte, el hecho que la denunciada posea una vasta experiencia como contribuyente del impuesto al valor agregado; que la directa beneficiada con la inclusión de las facturas objetadas en su declaración de impuestos es la propia contribuyente denunciada; que según se infiere de la declaración jurada de su administrador, las facturas objetadas fueron utilizadas con la única finalidad de pagar menos impuestos; que tales facturas representan el 86,05% del total del crédito fiscal declarado en los períodos cuestionados, por lo que se trata de operaciones muy relevantes para la contribuyente denunciada; y que dos de las tres facturas objetadas fueron registradas en el libro de compras y ventas como la última operación de compra en los períodos respectivos, lo que, conforme a las reglas de las máximas de experiencia, es una práctica común de quienes pretenden aumentar indebidamente el iva crédito fiscal para disminuir el pago del impuesto al valor agregado en un determinado período, circunstancias todas que permitieron concluir al tribunal que la denunciada sabía o no podía menos que saber que la utilización de las facturas cuestionadas podía aumentar indebidamente el verdadero monto del iva crédito fiscal al cual tenía derecho a hacer valer, por lo que había efectivamente incurrido en la infracción denunciada. finalmente, se establece que no resulta procedente considerar como agravantes, tanto el grado de dolo o malicia como el conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación legal infringida, por estar subsumidos en el tipo infraccional.