Resumen
El artículo 9°, letra a), del D.L. N° 825, de 1974, dispone que, en las ventas de bienes corporales muebles, el Impuesto al Valor Agregado se devengará en la fecha de emisión de la factura o boleta. A continuación, dicha norma dispone que, en caso que la entrega de las especies sea anterior a dicha fecha o bien, cuando por la naturaleza del acto que da origen a la transferencia no se emitan dichos documentos, el impuesto se devengará en la fecha de la entrega real o simbólica de las especies. Por su parte, el artículo 2°, N° 1, del referido decreto ley define “venta” como toda convención, independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos,