Resumen del criterio jurisprudencial
El Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo acogió los descargos presentados por la contribuyente en contra del Acta de Denuncia que le fue notificada por la comisión del delito previsto en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario, fundada en que habría realizado de forma maliciosa maniobras tendientes a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades que debía pagar, disminuyendo por ende su carga tributaria. La denunciada en sus descargos manifestó que las imputaciones que se le hicieron se fundamentan en una fiscalización que se inició con una Citación de otra Unidad del Servicio, instancia en la que se tuvo por acreditado el pago de las facturas objetadas mediante cheques, y respecto de las que no se pudo acreditar el pago, se procedió a rectificar los formularios 29 y se emitieron los giros respectivos. Luego, la contribuyente alegó la prescripción de la acción fiscalizadora puesto que los hechos imputados serían anteriores a la entrada en vigencia del nuevo artículo 114 del Código Tributario en relación al artículo 200 inciso 1° del mismo cuerpo legal. Además, cuestionó su falta de legitimación para ser sujeto de delito tributario atendido a que en nuestra legislación, a su juicio, no se permite tal figura, por lo que no era posible perseguir la responsabilidad penal tributaria de una persona jurídica, atendida la imposibilidad de atribuirle el elemento subjetivo que es el dolo o malicia. Por otra parte, la denunciada arguyó que, conforme lo dispuesto en el artículo 161 de mismo cuerpo legal antes citado, el mismo ministro de fe que efectúa la denuncia deberá notificarla y, en el caso de autos, la recopilación de antecedentes la realizaron funcionarios de una Dirección Regional diferente de aquella a la cual pertenece el funcionario que artificiosamente la suscribió y notificó. Asimismo, manifestó respecto del fondo de las imputaciones que en la fiscalización efectuada se demostró la veracidad de las operaciones cuestionadas. Ahora bien, el Servicio señaló que la acción no se encontraba prescrita por aplicación del artículo 114 del Código del ramo en relación con el artículo 94 N°2 inciso 2° del Código Penal, y recalcó que la conducta típica se materializa en el momento de la declaración del formulario 29. A su vez, sostuvo que, no es efectivo que las personas jurídicas no puedan ser imputables, y en ese sentido debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 98 y 99 del Código Tributario, normas que establecen quiénes han de responder en estos casos tanto de las sanciones pecuniarias como de las penas corporales. En cuanto a la nulidad de la notificación, el persecutor argumentó que ella fue realizada válidamente por funcionario competente y dentro de sus funciones, acorde a las instrucciones vigentes, habida consideración del domicilio de la denunciada. Por último, sobre las peticiones de fondo indicó que, respecto de cada uno de los proveedores, la contribuyente no logró desvirtuar lo establecido por la denuncia, ya que no aportó nada nuevo ni distinto de lo aportado en la etapa de fiscalización. El Tribunal Tributario y Aduanero concluyó que quien suscribió y notificó el Acta de Denuncia se encontraba facultado para aquello, atendido que la ley que regula la materia en su artículo 161 N°1 no exige que esta sea suscrita por el funcionario actuante, sino que sea suscrita por un funcionario competente, lo que se cumple. Asimismo, no acogió la prescripción alegada ya que el eventual delito se configuraría en la fecha de presentación de las declaraciones maliciosamente falsas. Además, el Sentenciador desestimó también la falta de legitimación para ser sujeto de delito e indicó que nuestro legislador sí contempla la responsabilidad penal de las personas jurídicas en la medida que estas realicen las maniobras descritas en el N°4 inciso 2° del artículo 97 del Código Tributario, y acreditándose esto, será responsable y sanc