Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos acogió en parte el reclamo impetrado por la contribuyente en contra de una Liquidación emitida por la X Dirección Regional Puerto Montt por diferencias de Impuesto de Primera Categoría, al haberse rechazado el gasto consistente en el pago de indemnizaciones a sus clientes por el corte de suministro de agua potable ocurrido en julio de 2019 y aplicado multa a pagar por infracción al artículo 97 N° 11 del Código Tributario. La contribuyente arguyó que el pago de las indemnizaciones, efectuado en virtud del artículo 25 de la Ley de Protección al Consumidor, no tuvo su origen en una conducta negligente de su parte, sin perjuicio de que la responsabilidad de la empresa derivaba de normas de responsabilidad objetiva, en virtud de las cuales se vio obligada a indemnizar con independencia de si había existido o no culpa de su parte. Además, la reclamante alegó la nulidad de la Liquidación por imponer la multa del artículo 97 N° 11 del Código Tributario, no aplicable a este caso, por no concurrir los requisitos para su aplicación y solicitó se dejaran sin efecto los intereses aplicados en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Tributario. El Servicio sostuvo en cuanto a que los desembolsos efectuados por la reclamante en virtud el artículo 25 A de la citada ley no provendrían de una conducta negligente de su parte y que la Superintendencia de Servicios Sanitarios, luego de la investigación de los hechos que provocaron el corte y suspensión de suministro de agua potable para la ciudad de Osorno, concluyó que dicho corte se debió a un mal procedimiento de uno de los operarios de la reclamante. Con ello había quedado demostrado que el actuar de la empresa fue negligente. El Tribunal sostuvo que el artículo 25 de la Ley N°19.496, sanciona con multa las interrupciones no justificadas del servicio y que el artículo 25A, complementando la norma anterior, establece la obligación de indemnizar al consumidor. Por su parte, la norma del artículo 35 del DFL N°382 de 1988, invocada por la contribuyente, dispuso expresamente que la continuidad y calidad de los servicios, solo podrían ser afectados por causa de “fuerza mayor”. El Juez arguyó que dado lo anterior, de acuerdo al citado artículo 35 la reclamante podría haber evitado el pago de la indemnización de haber acreditado que en los hechos había ocurrido precisamente una hipótesis de fuerza mayor. Agregó, que, al haber procedido de manera directa y voluntaria al pago de la indemnización, la empresa había reconocido su responsabilidad en la interrupción del suministro. A continuación, el Sentenciador señaló que la interrupción en el suministro de agua potable por diez días era un evento claramente extraordinario, y que para exceptuarse del pago de tales sumas el contribuyente estaba obligado a demostrar que había obrado con la diligencia debida frente al hecho dañoso y que se trataba efectivamente de una hipótesis de fuerza mayor. Sobre los documentos acompañados, el Tribunal sostuvo que el Informe del Liquidador de Seguros no exculpaba a la reclamante por la interrupción del Servicio. Por su parte, la Resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, que resolvió el proceso de sanción contra la contribuyente, le atribuyó directamente responsabilidad culpable en la comisión del hecho dañoso. El Sentenciador concluyó que el pago de indemnizaciones originadas a consecuencia del accidente ocurrido no podía ser aceptado como un gasto desde el punto de vista tributario, pues de haber adoptado la empresa las medidas de precaución adecuadas, la contaminación del agua no se habría producido. Lo anterior excluía claramente toda hipótesis de fuerza mayor. En cuanto a la aplicación de la multa dispuesta por el artículo 97 N°11, aplicada en la Liquidación reclamada, el Sentenciador arguyó que, en el caso de autos no correspondía aplicar dicha multa, dado que no había existido malicia acreditada ni negligencia en la con