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La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de apelación impetrado por el contr…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Arica rechazó el recurso de apelación impetrado por el contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, que negó lugar al reclamo presentado en contra de una Citación y las correspondientes Liquidaciones practicadas por la XVIII Dirección Regional Arica, que determinaron diferencias de Impuesto Único y Reintegro del año tributario 2017. En su recurso, el contribuyente sostuvo que la Citación y las Liquidaciones reclamadas evidenciaron una serie de errores de individualización que le impidió entender qué se le solicitaba. Tales errores fueron desestimados por el fiscalizador actuante sin hacer uso de la facultad contenida en el inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario, que le permitía requerir nuevos antecedentes o solicitar se complementara su respuesta a la Citación, no fundamentando dicha omisión, lo que transformó al Acto del Servicio de Impuestos Internos en desmotivado. El recurrente agregó que el perjuicio sufrido por su parte había sido grave, por haber sido sujeto de un acto arbitrario y sin fundamentos por parte del Ente Fiscalizador, quien frente a los errores y vicios no hizo uso de sus facultades correctoras de oficio, procediendo a emitir las Liquidaciones reclamadas, poniendo a su parte en una situación de desventaja frente a otros contribuyentes que han sido emplazados claramente por el Servicio, por lo que solicita acoger la acción de nulidad y el reclamo. La Corte de Apelaciones indicó que el inciso tercero del artículo 63 del Código Tributario contempla una norma de carácter facultativo, de modo que si el fiscalizador actuante estimó que los errores no incidían en las Liquidaciones, no era necesario corregir ni justificar los mismos. Agregó, que no hubo error en el nombre del contribuyente, quien solicitó ampliación de plazo para responder a la Citación, plazo que se le concedió y, posteriormente, dedujo reclamo. Asimismo, precisó que del escrito de reposición administrativa voluntaria se desprende que el contribuyente compareció y entendió que la Citación era para él en su calidad de persona natural. Al respecto, la Magistratura argumentó que para que sea posible accionar de nulidad respecto de alguna actuación, aquella debe fundamentarse en un error o vicio de carácter esencial y generar un perjuicio al contribuyente sólo reparable con la declaración de nulidad. Sin embargo, dicho escenario no se cumple respecto del funcionario actuante, del cual solo podrían perseguirse, eventualmente, responsabilidades administrativas en su caso. A continuación, la Corte analizó los antecedentes contenidos en la Citación concluyendo que de los mismos el reclamante no podía menos que saber el objeto de la fiscalización y los motivos que dieron lugar a las Liquidaciones reclamadas, añadiendo que los fundamentos de estas últimas describen cada una de las inversiones, incorporando la respuesta del contribuyente a la Citación, determinando la base imponible y los impuestos adeudados. Así, el Tribunal Superior señaló que no vislumbraba la ocurrencia de la nulidad alegada respecto de las actuaciones del funcionario, dado que los mismos no afectaban a los Actos Administrativos impugnados, los que expresaban todos los antecedentes de base que permitieron su emisión, y, por otra parte, el reclamante hizo uso de un recurso administrativo voluntario al cual siguió el presente reclamo. Por último, la Corte de Apelaciones hizo presente que la competencia estaba dada por el contenido del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva, en cuanto no hizo lugar a la acción de nulidad y al reclamo deducido. Sin embargo los fundamentos de este último correspondían a los mismos de la acción de nulidad, de modo que rechazada la primera, correspondía el rechazo del reclamo tributario.

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.