Tributario

Tributario: SII, jurisprudencia judicial tributaria

Resumen del criterio jurisprudencial

La Iltma. Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó una sentencia, dictada en primera instancia por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, que negaba la devolución de impuestos por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas. La disputa jurídica planteada consistió en determinar si los dividendos percibidos por una sociedad de inversiones, provenientes de terceras sociedades anónimas nacionales, tienen la naturaleza jurídica de rentas exentas y como tales debiesen ser registrados en el FUNT y no el FUT y, en consecuencia, si el contribuyente en su Declaración de Renta, debiese separar en materia de gastos aquellos que son necesarios para la generación de sus ingresos propios de aquellos que acceden a ingresos no rentas o rentas exentas. En este sentido es importante aclarar que en el caso bajo análisis el PPUA proviene de los créditos por impuesto de primera categoría, correspondiente a los dividendos, que fueron distribuidos por otras sociedades anónimas nacionales y que resultaron absorbidas por la pérdida tributaria de la empresa. El sentenciador consideró que no cabe ninguna duda que los dividendos percibidos por la Sociedad de Inversiones deben ser registrados en el FUT, toda vez que el propio artículo 14 letra A) Nº 3 del citado texto legal expresamente lo menciona y bajo ninguna circunstancia pueden formar parte del denominado FUNT, por cuanto a este registro se ingresan las cantidades no constitutivas de renta y las rentas exentas de los impuestos finales. En este sentido el hecho que los dividendos pagados por sociedades anónimas estén exentos del impuesto de primera categoría, según lo establece el artículo 39 Nº 1 de la Ley de la Renta, no transforma a este ingreso en una renta exenta de aquellas que deban ser registradas en el FUNT, toda vez que la exención del mencionado texto legal está concebida como un mecanismo de integración tributaria para evitar la doble tributación interna. De acuerdo a la Corte, de ninguna manera puede entenderse que a los dividendos pagados por sociedades anónimas debiese aplicarse el artículo 33 Nº1 letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, porque éstos cuando son distribuidos a sus destinatarios finales pagan el impuesto Global Complementario o Adicional y cuando quien los percibe es una sociedad, mientras estos permanecen en ésta, su tributación permanece en suspenso. Una interpretación en contrario, llevaría a aceptar la analogía en materia de Derecho Tributario, la cual está expresamente excluida dado el carácter de derecho público de sus normas. Finalmente, el tribunal de alzada sostuvo que teniendo la reclamante el giro de una sociedad de inversiones, los gastos en cuestión son “necesarios” para producir la renta, desde el momento que los mismos forman parte del quehacer propio de las empresas de este giro, sin perjuicio de hacer presente que éstos han sido acreditados en la forma prevista por el artículo 21 del Código Tributario.

SIIjurisprudencia judicial tributaria

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.