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El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago rechazó…

Resumen del criterio jurisprudencial

El Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana de Santiago rechazó el reclamo interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Exenta DRMSO N° de 23 de abril de 2015. La reclamante comenzó sosteniendo que el único cuestionamiento del Servicio para rechazar la pérdida tributaria declarada en los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, generada en la venta de las acciones de que era titular en la sociedad de RRRR, se centra en el supuesto errado régimen tributario aplicado por su parte por estimar que la pérdida tributaria generada corresponde al régimen de Impuesto de Primera Categoría en carácter de único y no al régimen general de tributación. Luego, señaló que no es posible sostener que la pérdida tributaria incurrida en la venta de acciones, sea del régimen del Impuesto de Primera Categoría en carácter de único porque, a su parecer, se verifican los supuestos de habitualidad que establecen la Circular N°158 de 1976 del SII y los oficios posteriores emitidos sobre la materia, respecto de los cuales se acogió de buena fe en conformidad al artículo 26 de Código Tributario. Por su parte, el Servicio sostuvo que la contribuyente no logró acreditar en sede administrativa la totalidad de la pérdida tributaria declarada en los Años Tributarios 2012, 2013 y 2014, razón por la cual se procedió a la rebaja de la misma. En cuanto a la habitualidad, el Servicio afirmó que la reclamante no acreditó la habitualidad en la venta de las acciones de RRRR, razón por la cual la enajenación de acciones realizada se encuentra afecta al Impuesto Único de Primera Categoría establecido en el inciso tercero, del N°8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. El Tribunal comenzó haciéndose cargo del primer punto controvertido, señalando que las objeciones del Servicio a la Declaración Anual de la Renta de la contribuyente y consecuencialmente a la solicitud de devolución tienen en su origen en que las anotaciones efectuadas no tenían el suficiente sustento según los antecedentes en poder del Servicio, por lo que la contribuyente debía acompañar la documentación que tuvo a la vista al presentar su Formulario 22, lo que ocurrió en forma parcial. Luego, el Tribunal sostuvo, que era la reclamante quien debía probar, acreditar y desvirtuar las observaciones del Servicio mediante los antecedentes y documentación requerida por éste, en especial, la pérdida por “venta inversión RRRR”, pudiendo quedar establecido que la obligación de la contribuyente no fue cumplida a cabalidad, a pesar de haber sido impelida a ello. Según el Tribunal, si bien la contribuyente dio respuesta a la Citación y acompañó antecedentes, no fue posible tener por acreditada la totalidad de la pérdida tributaria, y la prueba acompañada en esta instancia judicial es casi exactamente la misma aportada ante el Servicio, por lo que se determina que la pérdida por “venta inversiones RRRR” no se encuentra acreditada. A continuación, la sentenciadora se refirió al segundo punto controvertido, esto es, determinar si la reclamante detentaba el carácter de habitual en la enajenación de acciones, señalando que las enajenaciones de acciones de sociedades anónimas se consideran habituales en los siguientes casos: a) Cuando la actividad principal del contribuyente es la adquisición o enajenación de acciones; b) Cuando tales operaciones aparecen expresamente comprendidas como uno de los objetos del pacto social, aún cunado no se trate del giro principal de la empresa; y c) Cuando de la conjugación y análisis de todos los factores, elementos o parámetros a que hace mención la Circular 158 de 1976, se llegue a la conclusión de que tales operaciones son vitales. La sentenciadora continúo agregando que, en consecuencia, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones se afectará con el Impuesto Único de Primera Categoría, cuando no resulte el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, que haya transcurrido al menos

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.