Resumen del criterio jurisprudencial
El Primer Tribunal Tributario y Aduanero acogió el reclamo impetrado en contra de unas Liquidaciones y Reliquidaciones emitidas por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que determinaron diferencias de Impuesto Único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, al haberse gravado el mayor valor obtenido en el aporte de acciones y derechos sociales ocurrido en el proceso de reorganización empresarial llevado a cabo por el contribuyente y por aplicación de la norma del artículo 64 inciso quinto del Código Tributario. El contribuyente alegó que la Resolución que se pronunció sobre la RAV interpuesta por su parte, ordenando efectuar una nueva tasación, fue emitida excediéndose de su competencia la Jefa de Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios. Agregó, que si la postura del Ente Fiscal era que las Liquidaciones se basaban en una tasación errónea, debió haberlas dejado sin efecto. Luego, señaló que las reliquidaciones habían sido emitidas por funcionarios que carecían de facultades para hacerlo. Además, alegó la prescripción de una de las Reliquidaciones originadas a partir de la Resolución RAV ya citada que originó la tasación y las Reliquidaciones. El reclamante arguyó que el Servicio no agotó el análisis de las normas antielusivas aplicables al caso, omitiendo la Ley N°16.271 y aplicando erróneamente el principio de especialidad. Según el contribuyente, al calificar sus operaciones como una donación encubierta, el Ente Fiscal debió aplicar la norma del artículo 63 de la citada ley, en lugar de aplicar la norma del artículo 64 del CódigoTributario y gravar con Impuesto Único a la Renta como lo hizo. Por su parte, el Servicio sostuvo que la facultad de tasación fue ejercida por el Director Regional y no fue dejada sin efecto, aplicándose únicamente una metodología más adecuada en sede Administrativa en base a los antecedentes proporcionados por el contribuyente. En cuanto a las reliquidaciones, indicó que estas fueron emitidas por funcionarios debidamente facultados para ello y dentro de sus atribuciones. Además, el Órgano Fiscalizador arguyó que en el proceso de fiscalización se determinó que la reorganización empresarial efectuada por el contribuyente no obedecía a una legítima razón de negocios, sino que buscaba únicamente la dilución patrimonial del reclamante en beneficio de sus hijas, por lo que procedía aplicar la facultad del artículo 64 del Código Tributario. El Tribunal señaló que el procedimiento derivado de la interposición de la RAV no era una nueva instancia de fiscalización y que la actuación de la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios que efectuó una nueva tasación excedía de sus facultades. Por ende, las Reliquidaciones fundadas en dicha Resolución debían ser dejadas sin efecto. En cuanto a las facultades para emitir las Reliquidaciones, el Juez estimó que estas no adolecían de vicio alguno. Sobre la alegación de prescripción de la acción del Servicio para el caso de una de las Reliquidaciones, el Tribunal rechazó dicha alegación. Sobre la aplicación de las normas antielusivas, el Sentenciador señaló que no habiendo aplicado el Servicio la Norma General Antielusiva al presente caso debió haber efectuado un análisis de idoneidad para efectos de determinar qué norma especial antielusiva correspondía aplicar, eso era, si el artículo 64 del Código Tributario o el artículo 63 de la Ley N°16.271. El Tribunal hizo presente que el artículo 64 era una norma especial cuyo objeto era prevenir la elusión del impuesto a la renta aplicable a la ganancia o utilidad derivada de la enajenación de ciertos bienes, vinculándose por tanto con la posible existencia de un incremento patrimonial. Por otra parte, el artículo 63, era una norma especial aplicable a las herencias, asignaciones y donaciones. El Juez agregó que, tal como se había indicado previamente, durante la etapa de fiscalización el Servicio había estimado que las operaciones llevadas a cabo por e