Resumen
La mayoría del Tribunal Constitucional rechazó el requerimiento de inaplicabilidad presentado por C.A.E.N. respecto del artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216 y del artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, argumentando que las penas sustitutivas no operan automáticamente, sino que están sujetas a requisitos definidos por el legislador, quien tiene primacía en la fijación de política criminal dentro de los límites constitucionales. Se enfatizó que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no crea un derecho subjetivo a penas sustitutivas, sino que establece criterios y finalidades como la readaptación social, pero sin imponer su obligatoriedad. El Tribunal sostuvo que no existe un juicio de igualdad o trato discriminatorio en la exclusión de ciertos delitos de las penas sustitutivas, ya que el legislador puede establecer un tratamiento diferenciado en función de bienes jurídicos protegidos, como el control de armas, que tiene reconocimiento constitucional. Asimismo, se destacó que la proporcionalidad de las penas no implica que el legislador deba permitir penas sustitutivas en todos los casos, y que la exclusión de estas penas para ciertos delitos es una medida racional y legítima dentro de la política criminal. En cuanto al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, se argumentó que este no vulnera la igualdad ni el principio de proporcionalidad, ya que restringe el marco penal pero no la individualización judicial de la pena, permitiendo al juez ponderar agravantes y atenuantes dentro de los límites legales. Además, se afirmó que el control de armas es un bien jurídico constitucionalmente reconocido, lo que justifica un tratamiento penal más severo y específico. La mayoría también consideró que el endurecimiento punitivo no afecta el principio de culpabilidad ni la dignidad personal, ya que el modelo penal chileno entrega al legislador la facultad de fijar delitos, penas y modalidades de ejecución. Como obiter dicta, se mencionó que la exclusión de penas sustitutivas no constituye una discriminación arbitraria, ya que responde a finalidades legítimas como la seguridad pública y la prevención del uso indebido de armas. También se señaló que el legislador tiene libertad para ajustar las penas a las necesidades de política criminal, siempre que respete los derechos fundamentales y la dignidad humana. Finalmente, se concluyó que la normativa impugnada es coherente con el mandato constitucional de control y supervigilancia de armas, y que la exclusión de penas sustitutivas en este contexto no transgrede derechos fundamentales ni principios constitucionales.