Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó la de primera instancia que había rechazado el reclamo deducido por la contribuyente. El recurso denunció en primer término, infracción al artículo 24 del Código Tributario en relación con el artículo 21 del mismo código y 19 del Código Civil. En segundo lugar, denunció la infracción del artículo 23 N º 5 inciso 3º del DL 825, en relación con el artículo 21 del Código Tributario. En tercer lugar, señalaba que se habían conculcado los artículos 20 Nº 3, 30 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. La Corte Suprema indicó que correspondía analizar si los actos impugnados -liquidaciones- cumplían los parámetros que asignaba la ley para su validez. Al respecto, era necesario tener en consideración que la materia en comento se encontraba regulada en el inciso 1º del artículo 24 del Código Tributario. En razón de lo anterior, se advertía que el legislador tributario prescribía que los referidos actos debían consignar las partidas no comprendidas, el monto de los tributos adeudados y, si procedía, el de las multas, reajustes e intereses por mora, cuestión que se advertía como lógica al constituir dicho instrumento una exhortación al contribuyente para que subsanara las omisiones o errores en que había incurrido en la autodeterminación de su situación tributaria, con indicación de la cuantía de las pretensiones del Estado en la materia, de manera que resultaba evidente que la liquidación debía bastarse a sí misma dando los suficientes datos para su adecuada inteligencia. Ahora bien, conforme aparece de los autos, al haberse cuestionado la regularidad de los proveedores consignados en los documentos dubitados, conforme lo dispuesto en el artículo 21 citado, recaía en la parte reclamante el peso de la prueba sobre la efectividad de las operaciones, aspecto que no podía verse satisfecho con la ya referida presunción de veracidad que ampararía a los medios de convicción. Por último, en lo referido a la infracción denunciada del artículo 23 Nº 5 del DL 825, teniendo en consideración que en la especie el tribunal de segundo grado había acogido el reclamo, validando la pretensión hecha valer por la reclamante en orden a su derecho al crédito fiscal asilado en los documentos impugnados, sin formular ningún razonamiento referido a los requisitos que la norma citada ordenaba demostrar para la procedencia de lo pretendido, sólo cabía concluir que se erraba si se eximía al contribuyente de la carga que la ley le imponía en orden a justificar la pertinencia de sus pretensiones, contraviniéndose los artículos 21 del Código Tributario y 23 Nº 5 de la Ley de IVA, al haberse conformado el tribunal con la manifestación unilateral de voluntad del solicitante, desentendiéndose de la función que la ley le entregaba referida a la verificación del cumplimiento de las hipótesis de excepción que permitían al afectado reivindicar su derecho al crédito invocado.