Resumen
La resolución del Tribunal Constitucional establece como Ratio Decidendi que el artículo 1°, inciso segundo, de la Ley N° 18.216, es inaplicable en la gestión judicial pendiente, ya que su aplicación vulnera el principio de proporcionalidad de las penas, consagrado en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, de la Constitución, al impedir al juez optar por penas sustitutivas incluso en casos donde la gravedad del delito no justifica la privación de libertad. Asimismo, se considera que esta disposición afecta el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, al tratar de manera desproporcionada e inequitativa a personas condenadas por delitos de menor gravedad en comparación con otros delitos más graves. La mayoría del tribunal también señala que la exclusión de penas sustitutivas no cumple con los fines de reinserción social y protección de las víctimas, objetivos esenciales de la pena según la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En cuanto al artículo 17 B, inciso segundo, de la Ley N° 17.798, el tribunal lo declara constitucional en su aplicación concreta, argumentando que este precepto no vulnera el principio de proporcionalidad ni el de igualdad, ya que limita el marco de determinación de la pena sin afectar la individualización judicial, permitiendo al juez ponderar las circunstancias atenuantes y agravantes dentro de los límites establecidos por el legislador. Además, se sostiene que el control de armas es un bien jurídico reconocido constitucionalmente, lo que justifica un tratamiento más riguroso en la política criminal. Como Obiter Dicta, se menciona que la aplicación de penas sustitutivas no es un derecho subjetivo de los condenados, sino una facultad del legislador, quien tiene la primacía en la creación de política criminal dentro de los límites constitucionales. También se destaca que la exclusión de penas sustitutivas no implica impunidad, ya que estas penas tienen un carácter restrictivo y punitivo, aunque menos gravoso que la privación de libertad. Asimismo, se subraya que el legislador puede establecer reglas específicas para ciertos delitos, como en el caso de la Ley de Control de Armas, sin que ello implique una infracción a la igualdad ante la ley, siempre que existan razones objetivas y proporcionales que lo justifiquen. Finalmente, se enfatiza que el endurecimiento de penas en este contexto responde a una política criminal legítima orientada a la protección de la seguridad pública y al control efectivo de armas, sin afectar las garantías constitucionales de los imputados.