Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo presentado por la contribuyente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la sentencia que rechazó el reclamo. Por el recurso se denunció en primer término, la errónea aplicación del artículo 64 inciso quinto del Código Tributario, en relación al inciso tercero de la misma disposición. Asimismo, denunció infracción a los artículo 19 y 20 del Código Civil, a las leyes reguladoras de la prueba, a los artículos 17 y 21 del Código Tributario en relación con los artículos 25 a 38 del Código de Comercio y a los criterios técnicos fijados por el Colegio de Contadores de Chile. Cabe indicar que la reclamante era titular de acciones de otra sociedad, cuyo costo tributario le había originado una pérdida tributaria a la recurrente, monto que resultaba de restar al costo tributario el valor del aporte. En atención a ello, la controversia quedó delimitada a determinar si la pérdida declarada era efectiva; y si la facultad de tasar por parte del Servicio de Impuestos Internos respecto de la operación era procedente. La Corte Suprema indicó que no se había acreditado la efectividad de la pérdida, por ello el tribunal ratificó el valor contabilizado por la reclamante a la fecha de la operación de enajenación, que era el valor al cual debió haber aportado las acciones, indicando que debió haber transferido y enajenado al mismo valor tributario en que las tenía contabilizadas y la sociedad receptora del aporte accionario debió haberlas registrado en su contabilidad a ese mismo valor. Cabe indicar que la contribuyente no había realizado alusiones explícitas para asilarse en la existencia de una legítima razón de negocios. Así, la norma del artículo 64 inciso 5° del Código Tributario, que fundaba la decisión, había recibido una correcta aplicación, conforme a la cual, en determinadas condiciones, el Servicio de Impuestos Internos ejercía la facultad de tasar, lo que en este caso era procedente, porque la reclamante había aportado las acciones a un valor distinto al tributario o contable, asilándose en un improcedente flujo futuro a partir de las proyecciones que tuvieron los accionistas respecto del desarrollo próximo de la empresa cuyas acciones se aportaban, tratándose de un resultado autodeterminado en la Junta Extraordinaria de accionistas, pero que el valor futuro de cada acción variaría a una suma mayor, lo que en el fallo se calificaba como el resultado de una planificación tributaria y la creación de una pérdida ficticia. En cuanto a la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, la Corte señaló que no constituía la sede una instancia, por lo que la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinaban la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no era posible. En tal caso, la aceptación de la tesis que postulaba el recurso, suponía una modificación sustancial de los hechos que el fallo había dado por comprobados, lo que requería de la efectiva infracción de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no se sustentaba con la sola invocación del artículo 21 del Código Tributario.