Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Biobío, que rechazó el reclamo interpuesto en contra de unas Liquidaciones emitidas por la VIII Dirección Regional, Concepción, que determinaron un impuesto a las donaciones, dado que el Servicio recalificó un contrato de compraventa por no haberse acreditado el pago del precio. En su recurso de casación en el fondo, alegó que los Tribunales de Instancia infringieron las normas reguladoras de la prueba, interpretando erróneamente el artículo 1.698 del Código Civil y 21 del Código Tributario, al imponerle la carga de acreditar que el contrato celebrado correspondía a una compraventa real y no a una donación. Argumentó que, conforme al principio de buena fe y a lo dispuesto en el artículo 4 bis del Código Tributario, debía presumirse la validez y eficacia de los actos jurídicos celebrados por los contribuyentes, correspondiendo al Servicio probar la eventual simulación o falta de realidad económica del negocio. Asimismo, sostuvo que el hecho de que el precio de la compraventa no hubiese sido pagado íntegramente no permitía concluir que el contrato encubría una donación, pues las partes habrían acordado una prórroga para el pago, circunstancia que incluso habría sido reconocida judicialmente. En consecuencia, estimó que la sentencia recurrida interpretó erradamente el artículo 63 de la Ley N°16.271 al considerar que el incumplimiento del pago del precio bastaba para configurar el hecho gravado “donación”. El Servicio de Impuestos Internos sostuvo que las Liquidaciones fuer n correctamente emitidas, pues los antecedentes reunidos durante la fiscalización permitían concluir que el contrato de compraventa invocado por la contribuyente carecía de realidad económica, al no haberse acreditado el pago efectivo del precio pactado. En virtud de las facultades conferidas por el citado artículo 63, el Ente Fiscal señaló que podía investigar la efectividad de las obligaciones asumidas por las partes en los contratos y verificar si lo que una parte entregaba en virtud de un acto oneroso guardaba correspondencia con lo que recibía en cambio. En este caso, la inexistencia de pago del precio permitía presumir que la transferencia del bien había ocurrido a título gratuito, configurándose así el hecho gravado de donación. En consecuencia, sostuvo que correspondía a la contribuyente acreditar la efectividad de la operación onerosa y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, carga probatoria que no habría sido satisfecha durante el proceso. La Corte Suprema, por su parte, señaló que las alegaciones de la recurrente se sustentaban en una discrepancia con la valoración de la prueba realizada por los jueces de la instancia, cuestión que escapaba al control propio del recurso de casación en el fondo, salvo que se verificara una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, circunstancia que no se acreditó en el caso. Asimismo, indicó que los Jueces del Mérito establecieron como hecho de la causa que la contribuyente no logró acreditar el pago del precio pactado en el contrato de compraventa invocado, circunstancia que resultaba relevante para determinar la naturaleza jurídica de la operación cuestionada. Sobre la base de dichos hechos, la Corte estimó que la sentencia impugnada no incurrió en error de derecho al aplicar el mencionado artículo 63, norma que facultaba al Servicio de Impuestos Internos para investigar la efectividad de las obligaciones contenidas en los contratos y determinar si un acto aparentemente oneroso encubría en realidad una transferencia gratuita. En consecuencia, al no verificarse las infracciones legales denunciadas ni alterarse los hechos fijados por los tribunales de instancia, el Máximo Tribunal concluyó que el recurso de casación carecía de fundamen