Resumen del criterio jurisprudencial
El Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Magallanes acogió el reclamo entablado en contra de la Tasación y Liquidación que determinó una suma por el Impuesto Único conforme al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta efectuada por la XV Dirección Regional Punta Arenas, al determinarse un precio distinto al fijado por la contribuyente para la prestación de los servicios de reforestación y tala de bosques. La contribuyente argumentó que la tasación efectuada a los valores establecidos en un contrato de prestación de servicios, no cumplía con las exigencias dispuestas en el inciso 3° del artículo 64 del Código Tributario, siendo invalida la Liquidación realizada con posterioridad por el Ente Fiscalizador. Ello, ya que para efectos de determinar que los precios acordados eran inferiores a los corrientes en plaza, no dio cumplimiento a los estándares exigidos en dicha norma, puesto que consideró empresas cuyas características no eran de similar naturaleza al no tener como actividades exclusivas la reforestación y tala de bosques. Asimismo, sostuvo la reclamante que era improcedente determinar una relación proporcional entre los ingresos y la renta líquida imponible de terceras empresas comparables para ser aplicados en iguales términos, pues se aplicaron indiscriminadamente porcentajes a la actividad de reforestación y tala de bosques, partiendo de la premisa equivocada de que sus líneas de negocios eran iguales, sin analizar de manera detenida las razones que justificaron la conclusión. Además, la contribuyente manifestó que correspondía al Servicio de Impuestos Internos probar la pertinencia y legalidad de sus actos. Por último, argumentó la reclamante que los márgenes operacionales del Año Tributario 2016 se justificaban por las características propias del sector económico y la estacionalidad del mismo. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos respondió a los cuestionamientos, señalando que los Actos Administrativos impugnados no contenían errores y que se ajustaban a derecho. Agregó el Órgano Fiscalizador que se detectó que la contribuyente tenía una pérdida de arrastre que se había originado por suscripción de un contrato con una empresa relacionada a precios inferiores a los gastos incurridos para efectuarlos. Por lo que, manifestó que los costos no podían ser más elevados que el precio fijado por la ejecución de los servicios, utilizando por ende la facultad establecida en el artículo 64 del Código Tributario. Así, precisó que para efectos de poder determinar los valores de tasación, eligió a las dos empresas más similares que efectuaran servicios forestales en la región. Además señaló que la contribuyente fue creada con el objeto de beneficiar a otra empresa con la cual estaba relacionada, abultando la referida pérdida de arrastre. El Tribunal manifestó que el Servicio de Impuestos Internos estaba legalmente facultado para practicar la tasación de un acuerdo comercial, de conformidad al artículo 64 del Código Tributario. Agregó que no era posible solicitar al Órgano Fiscalizador una identidad plena entre las empresas comparables y la que era objeto de la fiscalización, pero sí de que se tratara de servicios similares, aunque no idénticos, siendo de toda lógica que pudiera ocupar la información que se encontraba en sus bases de datos. Ahora bien, el Juez, previo análisis de los antecedentes aportados por las partes, constató que Órgano Fiscalizador solo optó por recabar información en sus registros y, de acuerdo a los resultados consolidados en los códigos declarados en el Formulario 22 por empresas que prestaban dichos servicios, determinó un valor porcentual que aplicó sobre los ingresos declarados por la contribuyente, basándose en que estos eran inferiores a sus costos y gastos operacionales. En virtud de lo expuesto, el Tribunal concluyó que los valores del contrato cuestionado no fueron debidamente comparados con servicios similares de reforestación o tala de bosque, como ordena expresamente el a