Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero Región Metropolitana que acogió en parte el reclamo entablado respecto de las liquidaciones que habían determinado diferencias de impuesto de Primera Categoría, al haber objetado el Servicio de Impuestos Internos gastos y créditos rebajados por la contribuyente en los años tributarios 2017 y 2018. Respecto a la cuenta de gastos correspondiente a la depreciación objetada, la Corte sostuvo que compartía lo razonado por el Tribunal de primer grado, ya que la contribuyente al efectuar el cálculo de la depreciación de los estanques utilizados en el giro de su negocio, se atuvo a las instrucciones impartidas sobre la materia por el Servicio mediante Resolución Exenta N° 43, de 26 de diciembre de 2002, clasificando correctamente los bienes a depreciar, pues éstos no son naturalmente asimilables a construcciones de materiales sólidos, tales como silos, casas patronales y de inquilinos o lagares, referidos a la actividad agrícola, como pretendía la entidad fiscal, sino a “estanques” de los activos genéricos. La Corte agregó que para identificar el concepto “asimilable, ha de vincularse con la funcionalidad y característica del bien, siendo relevante atender que se trata de “cubas o estanques de la industria vinícola”, esto es para almacenar siempre líquidos. Además, si se analiza el N°8, letra G, denominada “Actividades Agrícolas”, de la citada Resolución, la misma no contempla en la lista ningún bien de las características o funciones análogas a los contendedores de líquidos de la reclamante. Luego, el Sentenciador indicó que la reclamante se había acogido de buena fe a las disposiciones de la referida resolución, emitidas por la autoridad tributaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, razón por la cual se cumplían a su respecto cada uno de los presupuestos del artículo 26 del Código Tributario, siendo improcedente el cobro de impuestos con efecto retroactivo. Ahora bien, cuanto a la cuenta de gasto denominada “indemnizaciones terceros”, el Tribunal de Segunda Instancia sostuvo que se encontraba acreditado el origen de tales desembolsos, su naturaleza, pago efectivo y su necesaria relación con el giro del negocio de la contribuyente. Agregó el fallo, que cada uno de tales gastos eran razonablemente esperables acorde con la magnitud de las operaciones de la reclamante e indispensables para producir la renta. Ello, por cuanto se relacionaban con la generación de la renta de la contribuyente, debiendo calificarse como inevitables y obligatorios para el fin social, razón por la cual debía confirmarse la sentencia apelada en tal materia. Finalmente, respecto al rechazo del crédito tributario rebajado por concepto de donaciones, la Corte concordando con lo resuelto por el fallo en alzada, sostuvo que no le asistía el derecho al crédito, ya que para que éste fuera procedente, debía cumplirse con el requisito de imputarse al impuesto de Primera Categoría del año en que se efectuó la donación, lo cual no acontecía en este caso, por cuanto en el respectivo año tributario había obtenido un resultado tributario negativo.