Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que revocó sólo en parte el fallo dictado por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó la reclamación deducida en contra las Liquidaciones por Impuesto de Primera Categoría e Impuesto del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por el recurso se denunció infracción de las leyes reguladoras y que lo decidido conculcaba los artículos 21, 31 inciso 1º y 31 inciso 3º Nº 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 19 del Código Civil. En cuanto a la procedencia de afectar gastos tributarios y las deudas incobrables con el impuesto consagrado en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, la Corte indicó que la norma decía relación con los retiros presuntos, los gastos rechazados o retiros indirectos, sancionando tributariamente el retiro de dineros de las sociedades por parte de sus propietarios, socios y accionistas, y que en el caso concreto se relacionaba con tributos pagados y con deudas incobrables. Además, indicó que no había sido debatida la existencia del pago de las obligaciones tributarias, ni la existencia de los créditos incobrables, sosteniéndose que el rechazo por los jueces del fondo de las partidas correspondientes se debía a que no se acreditó, su pago con fondos provenientes de la contribuyente, ni su monto, ni la identidad de los deudores correspondientes, ni su contabilización ni el agotamiento de los medios de cobro, validando entonces la aplicación a tales acápites del impuesto único consagrado en citado artículo. Respecto a los gastos tributarios aludidos, su agregación para los efectos del cálculo del impuesto sanción correspondiente resultaba improcedente, desestimando el recurso en tal parte, lo mismo ocurrió respecto a las patentes comerciales. En cuanto a los gastos incobrables, la Corte señaló que no era posible admitir su exclusión de modo que resultaba forzoso concluir que concurría a su respecto el presupuesto básico para la aplicación del artículo 21. Lo mismo concluyó respecto del denominado impuesto de timbres y estampillas, toda vez que no se había establecido que accedía a créditos o empréstitos contratados por la contribuyente, elemento fáctico esencial para determinar la justificación de su desembolso y conjurar así la sospecha de constituir su pago un retiro encubierto, que era lo sancionado por el citado artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Por lo que, si no había sido demostrada la salida de dineros en alguna de las hipótesis que consagraba el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, mal podía aplicarse el impuesto multa asociado a los referidos tráficos indebidos como mecanismo de desincentivo de los retiros encubiertos, resultando evidente que en la especie se había incurrido en una falsa aplicación de ley, al hacerla regir una situación de hecho no contemplada para su concurrencia.