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La mayoría del Tribunal Constitucional, en su resolución, establece como Ratio Decidend…

Sentencia · Tribunal Constitucional · 2011

Resumen

La mayoría del Tribunal Constitucional, en su resolución, establece como Ratio Decidendi que el artículo 20, inciso primero, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) vulnera el principio de proporcionalidad consagrado en los artículos 1, 5 y 19, numerales 2, 16, 22 y 26, de la Constitución Política de la República. Esto se fundamenta en que la norma permite al juez de Policía Local imponer sanciones pecuniarias dentro de un marco excesivamente amplio (entre el 0,5% y el 20% del presupuesto de la obra), sin establecer criterios objetivos, reproducibles y verificables para la determinación de la cuantía de la multa, lo que genera un margen de discrecionalidad que puede derivar en arbitrariedad y desigualdad ante la ley. Asimismo, se considera que la infracción sancionada en el caso concreto es de carácter formal o de peligro abstracto, sin que se haya demostrado una afectación real a los bienes jurídicos protegidos por la legislación urbanística, lo que refuerza la desproporcionalidad de la sanción aplicada. La mayoría también señala que la norma impugnada carece de directrices que orienten al juez en la graduación de las multas, como ocurre en otros cuerpos legales que contemplan criterios como la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, el impacto del hecho, el beneficio económico obtenido, la conducta anterior y la intencionalidad. Como Obiter Dicta, la mayoría menciona que el principio de proporcionalidad opera como límite tanto para el legislador al momento de tipificar conductas punibles y establecer sanciones, como para el juez en el ejercicio de su discrecionalidad al aplicar dichas sanciones. Además, se alude a la necesidad de que las normas sancionatorias cumplan con el principio de predeterminación normativa, lo que implica que las infracciones y sus sanciones deben estar suficientemente definidas en la ley, permitiendo predecir con certeza el tipo y grado de sanción aplicable. También se destaca que el marco sancionatorio urbanístico chileno contrasta con legislaciones sectoriales que incorporan clasificaciones de infracciones y parámetros claros para la imposición de sanciones, lo que evidencia un déficit legislativo en el artículo 20 de la LGUC. Finalmente, se resalta que la sanción aplicada en el caso concreto fue desproporcionada, considerando que el uso del local comercial estaba autorizado temporalmente mediante una patente provisoria y que la infracción formal fue corregida posteriormente mediante la recepción definitiva parcial de la obra.

Normas citadas

  • artículo 145, de Ley General de Urbanismo y Construcciones
  • artículo 19, numeral 2, de Constitución Política
  • artículo 19, numeral 21, de Constitución Política
  • artículo 19, numeral 24, de Constitución Política
  • artículo 19, numeral 26, de Constitución Política
  • Constitución Política, artículo 48
Tribunal ConstitucionalINAAcción De InconstitucionalidadTribunales De Justicia

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