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La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el…

Resumen del criterio jurisprudencial

La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Servicio en contra de la sentencia dictada por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana que había acogido en parte el reclamo presentado en contra de una Liquidación emitida por la XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente que había determinado un Reintegro. Según el Ente Fiscal al concluir la sentencia que la Liquidación reclamada no sería el acto administrativo apto para revisar la procedencia y correcta determinación de la devolución solicitada en su declaración de Impuesto a la Renta por la contribuyente, el Sentenciador se había extendido a partidas no reclamadas, concediéndole efectos judiciales distintos a los pretendidos y solicitados. El Servicio alegó, además, la incorrecta valoración de la prueba, vulnerando el principio de la lógica consistente en la no contradicción. Por último, sostuvo que, de acuerdo al principio de la economía procedimental regulado en el artículo 9 de la Ley N°19.880, la Administración debía responder con la máxima economía de medios, evitando trámites dilatorios, habiéndose definido en un solo acto, la correspondiente Liquidación, la diferencia de impuestos, y el cobro de reintegro. La Corte arguyó en cuanto a la alegación de haberse extendido a materias no reclamadas la sentencia, que el reclamo había planteado expresamente que la Liquidación no era un “acto idóneo” para la determinación de un reintegro y su finalidad no era el rechazo de devoluciones. Por ello, el Juez había resuelto precisamente la controversia planteada y en ningún caso había incurrido en ultra petita o extra petita. Luego, la Magistratura señaló que tampoco se observaba contradicción en la valoración de la prueba, puesto que la sentencia determinó que la Liquidación no estaba afectaba por vicio de nulidad alguno, siendo válida y confirmando la misma. Otra cosa era que el Sentenciador hubiera acogido en parte la reclamación en lo que decía relación con determinados efectos de la Liquidación, resolviendo que la devolución de impuestos debió ser objeto de otro acto administrativo y no de una Liquidación. Así, no existiendo la contradicción planteada, esta alegación también debía ser desechada. La Corte ahondó sobre la diferencia entre las Liquidaciones y las Resoluciones: las primeras tenían como finalidad la determinación de diferencias de impuestos, mientras que las segundas no perseguían el cobro de impuestos, siendo un acto administrativo por el cual la Administración Tributaria se pronunciaba sobre una solicitud del contribuyente. Esta diferencia emanaba de la Ley, el artículo 24 del Código Tributario regulaba las Liquidaciones y el artículo 97 del mismo cuerpo legal regulaba la solicitud de devoluciones. En ambos casos se podía reclamar ante el Tribunal competente. Según los Sentenciadores, en el caso de autos la Liquidación procedió por una parte a cobrar diferencias de impuesto y por otra a pronunciarse sobre la devolución solicitada, dictando lo que jurídicamente era una Resolución, expresando en un solo acto un saldo entre la diferencia efectivamente determinada (la Liquidación) y la devolución de impuestos acogida (la Resolución). La Magistratura agregó que la asimilación de ambos actos en uno solo había afectado el derecho a defensa de la contribuyente al realizar una imputación de la devolución declarada pertinente a los impuestos liquidados en el mismo instrumento, pasando por alto el carácter provisional de toda Liquidación de impuestos. La Corte agregó que, por medio de este mecanismo, se había sustraído parte de las Liquidaciones efectuadas de la eventual reclamación, dándolas por pagadas. El Servicio había incurrido así en una evidente autotutela, sin mayor basamento legal, arrogándose la facultad de compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, facultad que la Ley había radicado en la Tesorería General de la República. La Magistratura concluyó que la Liqu

SIIjurisprudencia judicial tributariaFavorable en parte

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Resumen referencial elaborado a partir de jurisprudencia pública chilena. Tiene carácter informativo, puede contener imprecisiones y no constituye asesoría legal.