Resumen del criterio jurisprudencial
1. Datos del procedimiento. Reclamante: ▪ Lácteos San Ignacio S.A [Titular] Reclamado: ▪ Superintendencia del Medio Ambiente [SMA] 2. Hechos esenciales que originaron el procedimiento y decisión del asunto controvertido. Mediante la Res. Ex. N°303 (Resolución Reclamada), de 15 de febrero de 2023, la SMA rechazó el recurso de reposición interpuesto en contra de la Res. Ex. N°607 (Resolución Sancionatoria), de 28 mayo de 2018, la que impuso una multa de 92 UTA al Titular, a raíz de la comisión de 4 infracciones leves en el contexto de la operación del proyecto “Planta de tratamiento de Riles Lácteos San Ignacio Ltda.” (Proyecto), ubicado en la comuna de Bulnes, Región de Ñuble. En lo medular, las infracciones versan sobre incumplimientos del Titular respecto a los reportes de autocontrol de su programa de monitoreo de la calidad del efluente, así como respecto a la superación de los niveles máximos permitidos para ciertos parámetros de descargas, en relación a lo exigido en el D.S N° Minsegpres. El Titular impugnó judicialmente la Resolución Reclamada, argumentando que, se habría configurado el decaimiento del procedimiento administrativo, además de la falta de oportunidad de la sanción, considerando el transcurso de más de 6 años entre la formulación de cargos y la Resolución Reclamada; en este orden, la tardanza y pasividad en la tramitación del procedimiento, sería de exclusiva responsabilidad de la SMA. Señaló que, no habría incurrido en nuevas infracciones ambientales desde el año 2017, sumado a que ejecutó diversas medidas para lograr dicho fin, en consecuencia, la sanción impuesta habría perdido su objeto y eficacia. Indicó que, la SMA no habría ponderado o valorado correctamente las circunstancias del art. 40 de la SMA, lo que conlleva la falta de motivación y proporcionalidad de la sanción. Considerando lo anterior, solicitó se anulara tanto la Resolución Reclamada como la Resolución Sancionatoria, y se ordene a la SMA acoger el recurso de reposición. La SMA solicitó el rechazo de la impugnación judicial, argumentando que, sería improcedente e inadmisible la alegación relativa al decaimiento del procedimiento administrativo sancionador, por cuanto dicha materia no fue alegada por el Titular al interponer el recurso de reposición en sede administrativa; agregó que, dicha alegación sería incompatible con el petitorio de la reclamación judicial, ya que, solo se impugnó la Resolución Reclamada y no así la Resolución Sancionatoria, por lo que el Tribunal no tendría competencia para anular esta última resolución. Sostuvo que, el plazo para efectos de aplicar la figura del decaimiento solo abarcaría el procedimiento sancionatorio, que demoró alrededor de 1 año, no debiendo considerarse la fase de impugnación o recursiva respecto a la Resolución Sancionatoria; esta última fase tampoco habría incumplido los plazos máximos de tramitación establecidos en la normativa vigente. Afirmó que, se habrían ponderado correcta y exhaustivamente cada una de las circunstancias del art. 40 de la LOSMA, sumado a que el Titular -en sede judicial- se limitó a reproducir los argumentos invocados al interponer el recurso de reposición -sede administrativa, pero sin aportar argumentos o antecedentes que permitan desvirtuar las conclusiones y análisis de la Resolución Reclamada. En la sentencia, el Tribunal acogió la reclamación judicial. 3. Controversias. i. Sobre el decaimiento y tardanza del procedimiento administrativo sancionador. ii. Sobre la ponderación de las circunstancias del art.40 de la LOSMA. 4. Sentencia. El Tribunal consideró y resolvió: i. Que, si bien la alegación relativa al decaimiento del procedimiento no fue invocada o esgrimida en sede administrativa -recurso de reposición-, esta circunstancia no es obstáculo o impedimento para que dicha alegación pueda formularse válidamente en sede judicial. ii.