Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del bio bio, no acogió la reclamación interpuesta teniendo presente entre otras circunstancias que, respecto a la interpretación de la recurrente referente a que el certificado de informes previos del inmueble de fecha 19 de febrero de 2014, rolante a fojas 15 y siguientes, señala que el predio no tiene la calidad de urbano y requiere obras para que así proceda, cabe señalar que el referido informe indica claramente en su numeral 5, que las condiciones de urbanización del predio son ¿insuficientes¿, y que frente a este, se ¿deberá¿ ejecutar la urbanización de las vías señaladas en el punto 3 del presente certificado, por lo que claramente existe un error de interpretación, toda vez que la recurrente confunde el concepto de urbano con urbanizado, pues efectivamente el terreno tiene clasificación en zona urbana, tal como lo indica el informe, sin embargo, aún se encuentran pendientes ciertas obras de urbanización, las cuales se encuentra obligado a ejecutar, tal como lo indica informe señalando que ¿deberá¿ ejecutar tales obras. lo anterior, lo confirma el ord. 814 de fecha 17 de julio de 2015, emitido por el director de obras municipales de la i. municipalidad de san pedro de la paz, rolante a fojas 177 y siguientes de autos, el cual hace mención a que el predio rol 17.500-013, cuenta con la resolución de subdivisión n° 19 de fecha 13 de febrero de 2014, la que generó tres lotes resultantes: f-8a, f-8b y f-8c y, que solo el lote f-8b cuenta con autorización para enajenar por constar con acceso urbanizado y los lotes restantes f-8a y f-8c, no han presentado proyecto de urbanización alguno, debiendo hacerlo para así autorizar transferencia. a mayor abundamiento, la real academia española, define el término ¿urbano¿ como perteneciente a la ciudad y el término urbanización como acción y efecto de urbanizar, por lo que la recurrente no puede pretender que en este extremo, sus dichos sean validados por este tribunal.