Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo impetrado por el Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Coquimbo, que acogió el reclamo interpuesto en contra de una Liquidación por Impuesto Global Complementario del año tributario 2009. Por el recurso se denunció la errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 200, inciso 2°, y 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 y 21 del Código Civil y 132, inciso 14, del Código Tributario, y la falsa aplicación del artículo 14 letra A) N° 1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 52 y 54 del mismo texto legal. En cuanto a la falsa aplicación del artículo 200, la Corte señaló que el Servicio no probó que la omisión de incluir el retiro en la declaración se hubiese cometido maliciosamente, por lo que la acción de cobro del Fisco se encontraba prescrita. Respecto al inciso 2° de la norma en relación a los artículos 19 y 21 del Código Civil, señaló que no bastaba para afirmar que la declaración del contribuyente era maliciosamente falsa, acreditar que sabía que no estaba incluyendo las sumas retiradas, punto que no estaba en controversia, ya que se requería además establecer que él sabía que era falsa porque a su vez, estaba al tanto de que no podía acogerse al beneficio de postergar la tributación por incumplir los requisitos legales necesarios para ello. En lo referente al artículo 21 del Código Tributario, la Corte indicó que no habían errado los jueces de las instancias al resolver que el onus probandi, en relación al carácter malicioso de la declaración falsa, recaía sobre el Servicio. En relación al artículo 132, inciso 14, del Código Tributario, se resolvió que no se aludía a ninguna regla de la sana crítica como violentada, sino que se cuestionaba la valoración y consideración de la prueba rendida en la fundamentación del fallo, lo que correspondía a un defecto formal que no podía ser corregido mediante este recurso. La Corte señaló que el fallo impugnado no tuvo formalmente por acreditada la reinversión, sino que no la descartó, por el contrario, razonó sobre antecedentes que darían cuenta de su existencia, no presentándose infracción a la regla de la lógica formal de la razón suficiente que consistía en que por cualquier afirmación o proposición que acredite la existencia o no de un hecho debe estar fundamentada en una razón que la acredite suficientemente. Por último, se estimó innecesario el análisis de las normas impositivas al encontrarse prescrita la acción de cobro del Fisco.