Resumen
El tribunal tributario y aduanero de la región del maule acogió en parte el reclamo interpuesto por la reclamante. primeramente, al concluir que, efectivamente, los giros reclamados fueron notificados mediante correo electrónico, al contribuyente reclamante, no estando facultado para hacerlo. lo anterior, por cuanto a pesar de lo consignado en el inciso primero del artículo 11 del código tributario y lo establecido en la circular n° 34, de fecha 15.05.2015, la prueba rendida por la reclamada sólo decía relación con el hecho que el contribuyente reclamante estaba inscrito en las bases de datos del s.i.i., para ser notificado por correo electrónico; y que algunas comunicaciones se habrían realizado al contribuyente por este medio. sin embargo, no aportó ninguna prueba tendiente a demostrar que el contribuyente hubiese, previamente, solicitado ser notificado de esa forma y fijado una dirección electrónica para tales efectos. agregando que, la circunstancia que el órgano fiscalizador haya procedido a notificar los giros reclamados en autos, mediante correo electrónico, sin haberlo solicitado el contribuyente reclamante, en manera previa y fijando, además, una dirección electrónica para tales efectos, constituyó una grave infracción a la norma del inciso primero del artículo 11 del código tributario, por cuanto procedió a ejercer una facultad sin estar autorizado legalmente para ello, lo que consecuentemente implicó una evidente y gravisima vulneración al principio de legalidad, vicio que sólo pudo ser subsanado con la declaración de nulidad de la notificación realizada por el s.i.i. acto seguido, el tribunal desestimó la alegación planteada por la reclamante respecto de la inexistencia de las inversiones cuestionadas y del origen de los fondos con que habría efectuado las inversiones no impugnadas, al colegir que el planteamiento efectuado por la parte reclamante, en ambos casos, tenía por finalidad desvirtuar actos administrativos distintos y previos a los giros reclamados, actuaciones administrativas que no fueron ni se tuvieron por reclamadas ante este tribunal.