Resumen del criterio jurisprudencial
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la dictada por el Director Regional, en virtud de la cual se rechazó el reclamo deducido, confirmado las liquidaciones emitidas. Por el recurso se denunció error de derecho al rechazar la prescripción invocada, denunciando al efecto la falsa aplicación del inciso 2° del artículo 200 del Código Tributario. Se debe tener en cuenta que las liquidaciones impugnadas fueron emitidas en julio de 2010, porque la contribuyente efectuó inversiones de compra de dólares en octubre de 2003, año tributario 2004, provenientes de ingresos no declarados. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia de primera instancia señalando que como la contribuyente efectuó las inversiones fiscalizadas con ingresos no declarados en la declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2004, resultaba aplicable a su respecto el plazo de seis años para fiscalizar y cobrar los tributos correspondientes, por lo que procedía rechazar la alegación de prescripción opuesta. Al respecto, la Corte Suprema señaló que, si se trata del supuesto de omisión de declaración, resultaba fundamental que a quien se le formulara el reproche fuera uno de aquellos sujetos que se encontraban legalmente obligados a declarar aquellos impuestos a los cuales la ley imponía dicha presentación. En la especie, nada de eso fue asentado. Por ello, resultaba improcedente sustentar su responsabilidad en la omisión de una carga sobre cuya procedencia no había sido establecida, de modo que el fallo impugnado, al extender el plazo de prescripción de tres años a seis, a situaciones distintas de las que exige la norma extraordinaria del inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, había quebrantado los incisos primero y segundo de dicho precepto. El primero, por no haber aplicado el modo extintivo de tres años vencido en relación a las liquidaciones reclamadas, y el segundo, por haberle dado aplicación a una situación en la que no concurrían los elementos necesarios para permitirlo, con lo cual no se declaró prescrita la acción del Servicio para liquidar impuestos ya extinguidos, en circunstancias que era procedente hacerlo, careciendo de influencia en la situación descrita el que la afectada no haya logrado justificar la operación que invocara para acreditar el origen de los fondos empleados en la adquisición de dólares fiscalizada, al encontrarse vencido el término que tenía la autoridad para perseguir el pago de los impuestos presuntamente omitidos, a la data de emisión de las liquidaciones cuestionadas.